SAP Madrid 125/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2008:7498
Número de Recurso323/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00125/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 323/2007

Materia: Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madird

Autos de origen: juicio ordinario nº 250/2005

SENTENCIA Nº 125

En Madrid, a 22 de mayo de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 323/2007, los autos del procedimiento nº 250/2005, provenientes del Juzgado lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por Dª Amparo contra SOLUCIONES, ALQUILERES Y OPERACIONES SA siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, el Procurador Dª ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ y el Letrado D DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ por SOLUCIONES ALQUILERES Y OPERACIONES, S.A. y el Procurador D IGNACIO DE NORIEGA ARQUER y el Letrado D JOSÉ MARÍA SIMÓN YANES por Dª Amparo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 26 de mayo de 2005 por la representación de Dª Amparo contra SOLUCIONES, ALQUILERES Y OPERACIONES SA en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se decretase la nulidad de la Junta General celebrada el 27 de mayo de 2004 y se impusiesen a la demandada las costas causadas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de marzo de 2005, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Dª Amparo contra la mercantil SOLUCIONES, ALQUILERES Y OPERACIONES SA, representada por la Procuradora doña Elena Muñoz González, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General de Accionistas de la entidad demandada celebrada el día 27 de mayo de 2004 y, en consecuencia, la de todos los acuerdos adoptados en la misma, condenando a la demandada estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada ".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SOLUCIONES, ALQUILERES Y OPERACIONES SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitados en legal forma, con oposición a los mismos por parte de Dª Amparo, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se celebró el 22 de mayo de 2005.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad SOLUCIONES, ALQUILERES Y OPERACIONES SA se muestra disconforme con la decisión del Juzgado de lo Mercantil de declarar la nulidad de la junta general de socios celebrada el 27 de mayo de 2004 (en la que, entre otros puntos, se examinaron y aprobaron las cuentas y la aplicación de resultado del ejercicio 2003, además de la valoración de los bienes de la misma y su enajenación) por no haberla convocado sus liquidadores en legal forma, ya que enviaron un burofax a la actora, Dª Amparo, y no siguieron el mecanismo general de publicidad aplicable a la sociedades anónimas, negándole además el juzgador el valor de junta universal.

Sostiene la recurrente que, sin embargo, la junta debería ser considerada válida porque la práctica habitual en dicha entidad era convocar directamente a los socios, para evitar gastos, sin necesidad de publicar anuncios en el BORME o en periódicos, por lo que la actora estaría quebrantando sus propios actos y abusando de su derecho al impugnar una junta que también esta vez se convocó de ese modo. Igualmente sostiene que supone un abuso de derecho que impugne por ese motivo la junta cuando tenía conocimiento de la convocatoria por la comunicación que se le envió, ya que un representante suyo compareció al principio, aunque luego se ausentó de la junta, de manera que se habría cumplido el objetivo perseguido por la norma de garantizarle el derecho a asistir a ella. Reprocha, además, como otro comportamiento abusivo el hecho de que no impugnase la junta hasta el último momento del plazo para hacerlo. Considera, también, que el juzgado infringió la normativa aplicable al no tener en cuenta las previsiones legales para las sociedades en liquidación y, en concreto, el artículo 12 de los Estatutos sociales, lo que autorizaría, en su opinión, la convocatoria escrita directa a los socios. Y concluye su recurso alegando que superado tal defecto formal no existirían las otras infracciones legales que se denunciaban en la demanda y que, en cualquier caso, no procedía la condena en costas que le fue impuesta, al estimar que el caso presentaba dudas de hecho que justificaban la inaplicación del principio del vencimiento objetivo.

SEGUNDO

El primer argumento esgrimido por la entidad apelante es que el Juez de lo Mercantil se habría equivocado al valorar la prueba practicada en el litigio al no tener en cuenta que desde la constitución de la sociedad la práctica habitual había sido convocar a los accionistas a junta de manera verbal, telefónica o por carta. Entiende la recurrente que si el juzgador de la primera instancia hubiese valorado ese hecho habría debido concluir que la actora estaba actuando con abuso de derecho al impugnar la junta por falta de convocatoria mediante anuncios en la prensa y en el BORME, puesto no era esa la praxis consolidada en el caso de SOLUCIONES, ALQUILERES Y OPERACIONES SA.

El argumento de la apelante no puede ser aceptado, pues precisamente el análisis probatorio que reclama la recurrente lo que revela, mediante la comprobación de las sucesivas actas de juntas (medio de prueba más objetivo que las declaraciones testificales citadas en el recurso) celebradas en esta entidad desde octubre de 1998 hasta la impugnada de 27 de mayo de 2004 (y a salvo, únicamente, la de 9 de mayo de 2004), es que la práctica societaria lo era la celebración de juntas universales, pues así se hace constar expresamente en ellas. Y lo...

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