ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:8222A
Número de Recurso573/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Adolfo presentó el día 17 de febrero de 2009, escrito de interposición del recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 255/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 663/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Alicante.

  2. - Mediante Providencia de 23 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes.

  3. - El Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y representación de D. Adolfo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2009, personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS, en nombre y representación de D. Cosme, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de abril de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 2º del art. del art. 469.1 de la LEC entendiendo infringidos los arts 209.3º, 218.1, 218.2 y 218.3 de la LEC 2000 en relación con los arts. 3.1, 4.1, 392 siguientes y concordantes y 1254, 1255, 1257, 1282 y 1278 del Código Civil así como del art. 217.3 y 7 de la LEC en relación con los arts. 392 y 1.278 del Código Civil por entender que la resolución objeto del presente recurso presenta falta de motivación por incongruencia de la misma con las pretensiones de la demanda y no resolver todos los puntos objeto de debate, por no incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, por no haberse realizado con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos objeto de debates y por entender infringida la norma relativa a la carga de la prueba.

    Al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 preparó el recurso por vulneración del art. 24 de la Constitución Española por interpretación ilógica e irrazonable de las pruebas de confesión de la demandada, documental y testifical .

    La parte demandante ahora recurrente, preparó también recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por superar la cuantía del procedimiento el límite legal de 150.000 euros, alegando infracción del principio de legalidad en base al art. 9.3 de la Constitución Española al basarse la fundamentación jurídica de la sentencia en una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1992 que hace un pronunciamiento general y citando otra también general s in atender a la Jurisprudencia sobre indemnización de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto y/o comunidad de bienes según las circunstancias añadidas, adicionales a esas uniones more uxorio, del principio de dignidad de la persona previsto en el art. 10 en relación con el principio de igualdad art. 14 y del principio de protección a la familia arts. 32 y 39 todos ellos de la Constitución Española que entiende de aplicación para la protección del conviviente perjudicado por una situación de hecho, infracción de los arts. 1.1, 3.1 y 4.1 del Código Civil por entender infringidos los principios generales del derecho sobre el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico y de interpretación de la norma jurídica, al no haberse atendido el principio de enriquecimiento injusto y principio de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho, infracción por inaplicación de los arts. 1254, 1.255, en relación con los arts 1257 y 1278 del Código Civil, infracción por inaplicación de los arts. 1282, 1283, 1284 y 1287 del Código Civil, e inaplicación de los arts. 392 y siguientes del Código Civil en relación con el art. 1669 del mismo texto legal o inaplicación del principio general del derecho basado en el enriquecimiento injusto y alegando finalmente vulneración de la Jurisprudencia. En el escrito de interposición la parte recurrente desarrolla la fundamentación de los motivos alegados en la preparación de ambos recursos.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía al no presentar las acciones ejercitadas en el escrito de demanda especialidad alguna que determinara un procedimiento específico, y superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación, de modo que esta Sala no analizará la concurrencia o no del referido "interés casacional" invocado al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 sin perjuicio de que las argumentaciones que al respecto realiza el recurrente sean consideradas en cuanto fundamento del recurso.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y por tanto también de recurso extraordinario por infracción procesal,como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente en el escrito de interposición en cinco motivos : Motivo primero por infracción de los arts 209 regla 3º y 218.1 de la LEC por falta de motivación de la sentencia debido a la incongruencia de la misma con las pretensiones de la demanda y no resolver todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate entendiendo que la sentencia no resuelve todas las cuestiones debatidas ni contiene elementos de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión . Motivo segundo por infracción de los arts. 209, regla 3º y 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia al no incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito y no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón . Motivo tercero por infracción de los arts. 209, regla 3º y 218.2 de la LEC al ser varios los puntos objeto del presente litigio y no haberse realizado con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos . Motivo cuarto por infracción de los arts. 217.3 y 217.7 de la LEC relativos a la carga de la prueba u "onus probandi". Motivo quinto por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española por interpretación ilógica e irrazonable de las pruebas de confesión de la demanda, documental aportada y testifical practicada en el juicio (al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC ).

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los cinco motivos en que se articula por carencia manifiesta de fundamento.

    En lo que respecta al primer motivo entiende el recurrente que se vulneran en la sentencia objeto del presente recurso los arts. 209.3 y 218.1 de la LEC por cuanto dicha resolución incurre en incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento sobre todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda al limitarse la sentencia a negar la existencia de una comunidad de bienes, pero para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso, no fue intentada por la parte actora, ahora recurrente, frente a la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial y que es objeto del presente recurso extraordinario, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse. El recurrente no ha agotado, como exige el artículo 469.2 de la LEC, las posibilidades de subsanación de la falta ahora denunciada en la instancia, y ello porque ante tal defecto procesal debió utilizar la vía otorgada en el apartado 2 del art. 215 de la LEC 1/2000, para obtener la respuesta cuya omisión ahora denuncia; a este respecto conviene tener presente que la LEC 1/2000 ofrece, después de dictada sentencia, cuatro vías subsanatorias que, cada una en su singular ámbito, imponen a la parte su utilización -la aclaración, la corrección de errores materiales, la subsanación de omisiones o defectos que sea necesario remediar para su efectividad o ejecución y el complemento- en tanto el legislador pretende evitar, con ellas, la dilación de un recurso innecesario en cuanto es posible corregir el defecto o irregularidad en la propia instancia; por ello, la omisión de la petición de subsanación o complemento cuando es procedente apareja la imposibilidad de plantear en el recurso devolutivo -sea apelación sea, como es el caso, el recurso extraordinario por infracción procesal- el defecto advertido tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 7 de marzo de 2006 (recurso nº 3308/2001), 3 de junio de 2008 (recurso nº 2217/2004) y 8 de septiembre de 2008 (recurso nº 1221/2005 ), entre otros.

    A mayor abundamiento la incongruencia alegada por el recurrente sobre la base de la falta de motivación y la falta de congruencia de la sentencia, no podría prosperar, porque tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación son desestimatorias de la demanda, siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    En el motivo segundo en base a la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000 alega el recurrente falta de motivación de la sentencia al no incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, al concluir no acreditado que hubiera un acuerdo expreso ni tácito entre las partes para que lo adquirido por cualquiera de los litigantes durante su unión extraconyugal lo fuera en proindivisión y en la argumentación de este motivo, la parte recurrente alude a una verdadera cadena probatoria con eslabones concretos que la sala no ha entrado a valorar pasando a continuación a realizar una valoración detallada y propia del material probatorio aportado al proceso que evidencia a su entender la existencia de una "facta cloncludentia" entre los convivientes. Incurre este segundo motivo en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 15 junio 2009, 2 julio 2009, 30 septiembre 2009, 10 de diciembre de 2008, recursos 1623/2004, 767/2005, 636/2005,2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Resulta además, que la parte recurrente a través del presente motivo no denuncia una falta de motivación o motivación deficiente de la prueba practicada, sino que realmente se pretende a través del mismo es una nueva valoración probatoria de lo actuado o denunciar, en su caso, una incorrecta aplicación de la carga probatoria por la resolución recurrida, cuando el error en la valoración de la prueba o en la carga probatoria sólo puede formularse mediante la invocación expresa del precepto legal infringido en la expresada valoración o el relativo a la carga probatoria, pero no alegando simplemente la falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos (STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional (SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber: en definitiva que en ningún momento existió la voluntad de hacer partícipe al actor en el 50% de la titularidad de los bienes inmuebles adquiridos por la Sra. Guadalupe (madre del demandado) pese a la relación sentimental y de convivencia que esta mantuvo con el actor, permitiendo la sentencia en su exposición conocer igualmente de forma clara las razones de esa conclusión (inexistencia de acuerdo expreso o tácito entre las partes para que lo adquirido durante su unión extraconyugal lo fuera en proindivisión, falta de adquisición de bien alguno en común durante la convivencia, falta de constancia de que el actor haya pagado con sus ingresos alguno de los prestamos hipotecarios que pesaban sobre los inmuebles que reclama y acta notarial de manifestaciones realizada entre los convivientes en reparto de activos financieros y mobiliario con omisión de referencia alguna a los cuatro inmuebles que como comunes reclama el actor) que se resumen en falta de acreditación de los hechos constitutivos de la demanda, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    En el motivo tercero el recurrente alega infracción del art. 218.3 de la LEC al no haberse realizado con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos objeto del litigio en su argumentación se refiere a la (incongruencia omisiva) anteriormente analizada porque la sentencia sólo hace un pronunciamiento, olvidándose de las otras cuestiones planteadas y pasa analizar la valoración que a su entender debió realizarse de la prueba practicada (fundamentalmente del acta de manifestaciones,doc. 4 de la contestación a la demanda, que realizaron el demandante y la madre (fallecida) del demandado), en definitiva realiza un análisis acorde a sus intereses de la prueba practicada, por lo que a lo anteriormente expuesto en relación con el motivo segundo únicamente cabe añadir que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En el caso que nos ocupa la sentencia objeto de recurso puede no ajustarse a los intereses de la parte recurrente, pero sí se ajusta a las reglas de la lógica y la razón.

    En el motivo cuarto, la parte recurrente es denunciar una indebida aplicación de la carga probatoria, y para ello procede a insistir en la Sala Sexta sentenciadora no entra a valorar las pruebas aportadas ....no ajustándose a la lógica o la razón pero en el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de dicha carga probatoria se ha producido, porque la citada distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, hechos excluyentes, extintivos o impeditivos alegados por el demandado en la contestación a la demanda, pretendiéndose en última instancia, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras). El motivo quinto se formula por el recurrente al amparo del ordinal 4º del Art. 469.1 de la LEC alegando vulneración del art. 24 de la Constitución Española por interpretación ilógica e irrazonable de las pruebas de confesión de la demandada, documental aportada y testifical practicada en el juicio, argumentando en el motivo alegado infracción de los arts. 32 y 39 de la Constitución Española 1281 y 1282 del Código Civil (de carácter sustantivo) y relacionando a continuación la interpretación y valoración que debió realizarse en la sentencia objeto del presente recurso sobre la documental aportada para concluir que las fincas eran de los dos y que es evidente existencia de unos derechos que emanan de la union more uxorio. Pero incurre el presente motivo en la misma carencia de fundamento expuesta anteriormente, circunstancia que no varía por la mera invocación de la indefensión, que formula el recurrente, no concretada ni referida a infracción específica que le haya privado de los medios que para la defensa de sus intereses diseña el ordenamiento jurídico procesal vigente, incurriendo por tanto el referido motivo quinto en la misma causa de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente y que articula en base a siete motivos. En el motivo primero alega vulneración del principio de legalidad, la jerarquía normativa, la seguridad jurídica la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizados por la Constitución Española en su artículo 9.3 entendiendo que por la Audiencia Provincial se ha enjuiciado el asunto con pronunciamientos generales y total desconocimiento de los avances conseguidos por la Jurisprudencia en este tipo de uniones, al "olvidar" la sentencia, que los convivientes, vivieron juntos más de 22 años, y que la unión "more uxorio" con intención de permanencia, affectio maritales y colaboración de ambos al mantenimiento del núcleo familiar, son generadoras de derechos y obligaciones. En el motivo segundo el recurrente considera vulnerados los principios de dignidad de la persona, de igualdad, de y protección a la familia previstos en los arts. 10, 14 y 32 y 39 respectivamente de la Constitución, principios de aplicación para la protección del conviviente perjudicado por la situación de hecho y no considerados por la sentencia. Se argumenta este motivo en base también a la acreditada relación more uxorio en una convivencia de casi 23 años, en las normas constitucionales referidas, en cuanto afectan directamente a estas uniones y no pueden ser olvidadas entendiendo que procede u na compensación por la participación en la adquisición de los bienes inmuebles adquiridos durante la convivencia. El motivo tercero se basa en la infracción de los arts. 1, 3.1º y art. 4 del Código Civil al no haberse considerado en la sentencia recurrida los principios generales del derechos, el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, y no la interpretación normativa jurídica conforme a la realidad social ni apreciar la analogía que da lugar a la aplicación de los principios generales del derecho y en especial el principio de enronquecimiento injusto y principio de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho entiende el recurrente en la exposición de este motivo, en el que también alega infracción de los arts 1281 y 1282 del Código Civil, que en interpretación del documento consistente en el Acta de Manifestaciones se concluye u n reconocimiento que hacen ambos hasta esa fecha, de una facta concludentia fijando un porcentaje de participación del 50% para cada uno. En el motivo cuarto la parte recurrente alega infracción de lo establecido en los arts 1254,1255 en relación con el 1257 y 1278 del Código Civil, sobre la existencia de los contratos cualquiera que sea su forma y la producción de efectos a los herederos., en la fundamentación de este motivo la parte recurrente alega también infracción de los arts. 1281 y 1282 y los arts 392 y 393 del Código Civil al no declarar enriquecimiento injusto y establecer compensación, considerando que la existencia de cuentas para atender los gastos relativos a la convivencia común que declara probada la sentencia recurrida, lleva a concluir aquellos efectos. En el motivo quinto el recurrente alega infracción de los arts 1282,1283,1284 y 1287 del Código Civil por inobservancia de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato "facta concludentia", ni tener en cuenta el uso y costumbre del país en la actualidad sobre derechos que nacen de la unión "more uxorio, con las condiciones dadas en este pleito. entendiendo que existiendo caja común, el 50 % de lo adjudicado al demandado le pertenecía y que en el caso de no estimarse la comunidad de bienes que el evidente enriquecimiento injusto determinaría a su favor una compensación, en inmuebles equivalente a un importe no inferior al 33% de la herencia adjudicada. En el motivo sexto se alega infracción de los arts 392 y siguientes del Código Civil en relación con el art. 1669 de la misma ley sustantiva o, en su defecto, inaplicación del principio general del derecho basado en el "enriquecimiento injusto" en base a la interpretación errónea del Acta de Manifestaciones en la que se está reconociendo la existencia de un régimen económico de comunidad de bienes. En el motivo séptimo alega infracción de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, en cuanto está perfectamente definido como efectos jurídicos de una unión de hecho los propios de la comunidad de bienes o en todo caso compensación al conviviente perjudicado en base al enriquecimiento injusto.

    No obstante, el presente recurso de casación, en cuanto a los siete motivos en que se articula y a la infracción alegada de preceptos de naturaleza sustantiva, incurre en causa de inadmisión al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así porque el recurrente fundamenta la infracción de la norma, alterando el supuesto de hecho (definido en base al material probatorio en la sentencia recurrida), para llegar a la consecuencia jurídica que pretende, por lo que en definitiva, lo que cuestiona es la valoración de la prueba (como expresamente alega en el motivo cuarto la sentencia que recurrimos en casaciones....no analiza, valora o rechaza las diversas pruebas practicadas. ni valora la prueba testifical ni, menos la del demandado) . La demandante, en base a las infracciones normativas y jurisprudenciales alegadas, tras transcribir los artículos mencionados y una sentencia del Tribunal Supremo entra a debatir las valoraciones realizadas por el Tribunal de Apelación respecto al material probatorio, sobre la consideración, fundamentalmente, de que la resolución recurrida se basa en una interpretación errónea, infringiendo los arts. 1281 y siguientes del Código Civil la documental consistente en el Acta Notarial de Manifestaciones aportado por el demandado como documento 4 de la contestación a la demanda (folio 370 de las actuaciones de primera instancia), interpretación incorrecta alegada sobre la que articula la fundamentación del recurso de casación, pero lo que realmente se ataca es la valoración realizada de ese documento, junto con el resto del material probatorio. Así el recurrente interpreta y valora el referido documento para concluir: que el mismo acredita la existencia del facta concludentia de la caja común, que del mismo se desprende que le pertenecía el 50% de las propiedades de el demandado se ha adjudicado indebidamente, o que lo que se manifestaba en el mismo es la existencia de un régimen económico de comunidad de bienes en la administración como pareja. n base a esa afirmación de existencia de caja común y comunidad de bienes con participación al 50% realiza la valoración acorde a las pretensiones formuladas en su demanda. Para ello el recurrente elude (o interpreta de forma acorde a sus intereses), la base fáctica de la sentencia recurrida que además de concluir la inexistencia de acuerdo expreso o tácito entre las partes para que lo adquirido por cualquiera de los litigantes durante su unión extracontractual lo fuera en proindivisión. Que las pruebas practicadas arrojan signos que desmienten la... voluntad de los litigantes de compartir, y al 50%, según se aduce el patrimonio que respectivamente fueron formando. Que no figura bien alguno adquirido en común....y a

    pesar de que existían cuentas conjuntas.....de las mismas se desprende que eran para atender a los gastos

    relativos a la convivencia en común . Que además de cuentas conjuntas la causante era titular de cuentas en las que no figuraba el actor ni como titular ni como autorizado, que tenía ingresos propios, que no consta que el actor haya pagado con sus ingresos alguno de los prestamos hipotecarios que pesaban sobre los inmuebles cuya liquidación se pretende .....que del documento 4 (el referido acta de manifestaciones),

    puesto en relación con el resto de las pruebas practicadas en especial la documental aportada por las partes y la prueba testifical debe concluirse...... que no existió voluntad de hacer participe al actor en el 50%

    de la titularidad de los bienes.

    En definitiva el recurrente valorando la prueba practicada entiende en contra de la valorado por sentencia recurrida que la convivencia de 22 años y la existencia de cuenta común para gastos de convivencia, y el acta de manifestaciones sobre activos financieros y mobiliario determinan la existencia de una comunidad de bienes en la que ostenta la titularidad de un 50%. pretendiendo a través del recurso de casación una nueva valoración de la cuestión litigiosa. Una tercera instancia.

    En relación a la compensación por enriquecimiento injusto solicitada subsidiariamente en la demanda y alegada en el recurso de casación por la parte recurrente, al amparo del principio del conviviente perjudicado por la situación de hecho y de los derechos reconocidos en la Constitución Española y en base a la misma valoración de la prueba, que el recurrente realiza en la fundamentación de todos los motivos de casación alegados, elude la parte recurrente, que es base fáctica no revisable en casación conforme a los hechos probados en la sentencia de instancia desestimatoria e íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial,que no consta en base al material probatorio: que dicha convivencia le haya reparado perjuicio económico alguno con el correlativo incremento del patrimonio de su pareja fallecida alteración por tanto que realiza el recurrente del supuesto de hecho del que parte la sentencia, para en aplicación de la norma desestimar la demanda, y que conlleva conforme a lo expuesto la inadmisión del presente recurso de casación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Adolfo contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 255/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 663/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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