ATS, 8 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:8181A
Número de Recurso87/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 722/09, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó Auto, de fecha 21 de diciembre de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de FALLA GENERAL PANDO- SERANO FLORES contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de febrero de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2010, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 722/09 y de los autos de juicio ordinario nº 1416/07, habiéndose verificado dicha remisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional.

    La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando en fase de preparación la existencia de interés casacional, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio, 26 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos nº 309/2007, 386/2007 y 467/2007 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación en el que no se hace mención a la infracción de precepto alguno y en el que se alega la existencia de interés casacional por ser contraria la sentencia impugnada a la doctrina derivada de sentencias dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección

    14) de 14 de marzo de 2008, Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª) de 5 de septiembre de 2000, Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) de 15 de mayo de 2003, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) de 7 de abril de 2006. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sección 1ª) de 19 de julio de 2006 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª de 17 de abril de 2008 .

  2. - Partiendo de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto recurrido, por cuanto y con independencia de que la parte recurrente no ha citado en su escrito de preparación la infracción de precepto legal alguno siendo que sobre dicha cuestión esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar con precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Además de ello, la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional pues se limita a citar las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14) de 14 de marzo de 2008, Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª) de 5 de septiembre de 2000, Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) de 15 de mayo de 2003, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) de 7 de abril de 2006. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sección 1ª) de 19 de julio de 2006 y Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) de 17 de abril de 2008 . Ha de tenerse en cuenta en relación a la cita de sentencias procedentes de Tribunales Superiores que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a los fines de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una" . En definitiva la recurrente no ha llegado a identificar, la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Sección de Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación, relacionada con una misma cuestión de derecho, debiendo señalarse que dicho presupuesto constituye un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, tal y como tiene reiterado esta Sala (entre otros ATTS de 24 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 775/2007, 408/2007 y 2191/2007 respectivamente).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación, ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de FALLA GENERAL PANDO-SERANO FLORES, contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) denegó tener por preparado recurso casación, contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal de fecha 9 de diciembre de 2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO y con devolución del rollo de apelación n.º 722/09 así como del juicio ordinario n.º 1416/07.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 495.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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