ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:8143A
Número de Recurso2550/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 527/08 seguido a instancia de D. Adrian, Vanesa, Agueda, Benigno, Carmela, Esmeralda, Irene, Mercedes, Rosalia, Marí Jose, Andrea, Fabio, Herminio, Delfina

, Gabriela, Margarita, Sagrario, Modesto contra ENTE PÚBLICO RTVE, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Adrian y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los dos motivos planteados.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2009 (Rec. 1742/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en la sentencia recurrida que 18 trabajadores al servicio de RTVE que habían sido afectados por el ERE NUM000, formularon demanda en reclamación de que las pagas extraordinarias de Junio, Septiembre y Diciembre, así como la de productividad, se les cuantificaran de fecha a fecha y no en la forma en que la empleadora lo vino siempre haciendo, consistente en que: 1.-Las paga extra de septiembre se devengaba entre enero y diciembre del año en curso (años naturales), 2.-Las pagas de junio y diciembre se devengaban de forma semestral, en periodo de enero a junio (la de junio) y de julio a diciembre (la de diciembre) de cada anualidad natural, y 3.-La paga de productividad se devengaba entre enero y diciembre del año en curso (años naturales), si bien para el supuesto de que el trabajador no prestara servicios todo el año, se adelantaba la paga al mes de marzo. Consideran que la forma de cuantificación infringe el art. 66 del Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española. Además, consideran que no puede otorgarse valor liberatorio al documento tipo de saldo y finiquito que firmaron, ya no se les proporcionó una propuesta de cantidades adeudadas y no estuvo presente en el momento de la firma ningún representante de los trabajadores, alegando infracción del art. 49.1 y 2 ET y 1281 y 1283 CC y del art. 66 del Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española.

En instancia se desestiman las pretensiones. Recurren en suplicación los 18 trabajadores, planteando idénticas cuestiones y confirmando la Sala la sentencia de instancia por entender: 1.-Respecto de la forma de abono de las pagas, que el tema ha sido pacífico, sin que haya existido conflicto anterior, habiendo aceptado de forma histórica los trabajadores la forma de pago, por lo que la alteración del sistema daría lugar a un resultado eventualmente beneficioso, injustificado y desprovisto de razón para los actores que no lo han cuestionado. 2.-Respecto de la validez liberatoria del documento suscrito, que no adolece de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado, teniendo así conocimiento el interesado de todos y cada uno de los conceptos objeto de liquidación, sin que el hecho de que no se les haya entregado previamente propuesta de liquidación, sea causa de nulidad o ineficacia del contenido del documento, por no mediar acto ilícito empresarial de ninguna clase.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, nuevamente planteando los dos motivos formulados en suplicación. Respecto de lo atinente a la cuestión relativa al modo de devengo de las pagas extras, aportan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2001 (Rec. 1704/2001 ). Consta en la sentencia de contraste que los trabajadores de Retevisión S.A., fueron incluidos en el ERE aprobado el 21-07-1999, y al cesar en la empresa, percibieron distintas cantidades en concepto de pagas extraordinarias. El art. 64 del II Convenio Colectivo del Ente Público Retevisión preveía 4 pagas extraordinarias en Julio, Diciembre, Septiembre y Marzo, instaurándose esta última por primera vez en agosto de 1995, con efectos de 01-01-1995 y primer abono en marzo de 1996, y vinculada a la productividad, disponiendo el art. 64.3 del Convenio Colectivo referido que "cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado". En suplicación se revoca la sentencia de instancia y estima la pretensión de los actores, por entender que según lo dispuesto en el Convenio Colectivo, las pagas extraordinarias se deben abonar proporcionalmente al tiempo trabajado, y que la paga de marzo se debe abonar en contraprestación con lo dispuesto en el art. 32.4 del Convenio Colectivo mencionado, en el que se disponía que el personal de Retevisión "viene obligado a poner a disposición de la empresa, hasta 35 horas anuales dentro o fuera de la jornada de trabajo, para dedicar a cursos de formación", sin que la empresa hubiera establecido planes de formación ni los trabajadores se negaran a asistir a los mismos.

Como se desprende de lo expuesto, entre los casos contemplados en la sentencia recurrida e invocada de contradicción existen diferencias sustanciales que impiden puedan apreciarse las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso. Son distintos los demandados, por más que exista una proximidad entre las empresas, derivada de la procedencia común de ambas. Pero es que también son distintos los convenios colectivos que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas. Y, finalmente, hay una diferencia de mayor relevancia. En el caso que resuelve la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo que hoy se impugna; método que se ha aplicado de forma pacífica desde hace muchos años, sin que haya dado lugar a reclamaciones de los trabajadores. En el caso de la sentencia invocada de contradicción no se ha acreditado la existencia de dicha práctica empresarial. Esta diferencia ha sido decisiva, pues es precisamente en la existencia de esa práctica empresarial en la que básicamente argumenta la sentencia recurrida para llegar al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión que, sin base, pretendía se calculara la liquidación de forma distinta.

TERCERO

Respecto al valor que pudiera tener la firma del recibo de saldo y finiquito, aportan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 (Rec. 4977/1998 ), en la que se niega eficacia vinculatoria al finiquito litigioso, ya que los contratos finiquitados se había concertado media jornada y los trabajadores habían desarrollado habitualmente su actividad laboral durante nueve horas al día y con necesidad de frecuentes desplazamientos, y en las cantidades finiquitadas no se había justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad, por lo que los efectos liberatorios no alcanzaban a dichos conceptos retributivos.

Igualmente existen diferencias sustanciales entre la sentencia recurrida y la invocada de contradicción puesto que no son comparables las cuestiones discutidas en ambas sentencias. En la sentencia de contraste se niega el efecto liberatorio a la firma del finiquito respecto de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad, porque constando probado que los trabajadores habiendo concertado contratos a media jornada, sin embargo habían desarrollado habitualmente su actividad durante nueve horas al día y con necesidad de frecuentes desplazamientos, por lo fijando los recibos de finiquito unas cantidades reducidas, no se justificó el pago de dichos conceptos. En la sentencia recurrida no constan dichas circunstancias, discutiéndose el valor liberatorio del finiquito por no haberles proporcionado la empresa a los trabajadores una propuesta de cantidades adeudadas con anterioridad a la firma del documento, ni estar presente en el momento de la firma ningún representante de los trabajadores.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Adrian y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 1742/09, interpuesto por D. Adrian y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 527/08 seguido a instancia de D. Adrian, Vanesa, Agueda, Benigno, Carmela, Esmeralda, Irene, Mercedes, Rosalia, Marí Jose, Andrea, Fabio, Herminio, Delfina, Gabriela, Margarita, Sagrario, Modesto contra ENTE PÚBLICO RTVE, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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