ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:8088A
Número de Recurso4418/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 51/2009 seguido a instancia de Dª Beatriz contra ARQUEOMEDIA ESTUDIOS DE PATRIMONIO HISTÓRICO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Emilia Sánchez Quiles en nombre y representación de ARQUEOMEDIA ESTUDIOS DE PATRIMONIO HISTÓRICO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- declara improcedente el despido de la actora, con las consecuencias inherentes. Consta probado que la demandante prestaba servicios para la demandada desde el 1-11-07, con categoría de titulado superior (arqueólogo) y percibe una retribución de 1500 # por mes trabajado, mas 300 # si dirigía trabajos y 15 por hora extraordinaria realizada. La trabajadora el 1-10-08 suscribió contrato de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado, pactándose la aplicación del convenio colectivo de la construcción. La empresa el 19-11-08 notificó que "Por la presente comunicación y al amparo de lo establecido en el art. 15.4 del vigente convenio colectivo de la construcción, ponemos en su conocimiento que la relación laboral suscrita con Ud. quedará rescindida por llegar a su término el objeto del contrato, el próximo día 4-12-08."

La demandada en suplicación cuestiona, entre otros extremos, la aplicación del convenio de la construcción de la Comunidad Autónoma de Madrid con independencia de que lo hubiera aplicado antes o consignado en el contrato de los trabajadores. La Sala rechaza la argumentación, a la vista del art. 1 del referido convenio, del objeto social de la empresa y teniendo en cuenta que se realizaban excavaciones y/o movimientos en tierra en la obra, con carácter previo y/o simultáneo, pero necesario, al estudio, planteamiento y construcción de las obras. A lo que añade que es la propia recurrente la que aplica el convenio colectivo del sector de la construcción a la relación laboral vigente entre las partes, como se acredita con el contrato suscrito.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 07-05-08 (Rec. 2998/07 ), niega las diferencias retributivas solicitadas por entender que no es de aplicación el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Alicante. Se trata de un supuesto en el que el actor vino prestando servicios para la demandada, con la categoría de técnico superior- arqueólogo, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, constituyendo su objeto "prospección arqueológica variante de Alcoy". La Sala considera que no cabe incluir entre las actividades que deben regirse por el referido convenio colectivo, las arqueológicas que conforman la actividad de la empresa, para la que presta servicios el demandante, pues su trabajo es la realización de informes y la dirección facultativa cuando es requerido por la Administración o particulares.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir el tipo de procedimiento en el que recaen -despido y reclamación de cantidad, respectivamente-, las normas convencionales cuya aplicación se discute -convenio colectivo de la construcción de la CAM y de la provincia de Alicante, respectivamente- y las distintas condiciones por las que se regían las partes. Así, en el caso de la resolución impugnada la empresa aplica el convenio del sector de la construcción a las relaciones laborales vigentes, como se acredita con el contrato suscrito y la carta de 19-11- 08; circunstancias que no constan en la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Emilia Sánchez Quiles, en nombre y representación de ARQUEOMEDIA ESTUDIOS DE PATRIMONIO HISTÓRICO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 3952/2009, interpuesto por ARQUEOMEDIA ESTUDIOS DE PATRIMONIO HISTÓRICO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 51/2009 seguido a instancia de Dª Beatriz contra ARQUEOMEDIA ESTUDIOS DE PATRIMONIO HISTÓRICO S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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