ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:7264A
Número de Recurso2868/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 508/08 seguido a instancia de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALAVA contra el BANCO GUIPUZCOANO, S.A. y Dª Berta, sobre declaración de relación laboral, becarios universitarios que realizaron prácticas en entidad bancaria, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el BANCO GUIPUZCOANO, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de el BANCO GUIPUZCOANO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. R. 1138/2008 ).

Procede, por tanto, comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la que se aporta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

Las presentes actuaciones en las que se dicta la sentencia recurrida se inician mediante demanda de oficio de la Inspección de Trabajo, solicitando se declare que la relación entre el Banco Guipuzcoano S.A. y Dª Berta es de naturaleza laboral, relación que deriva de la aplicación del convenio para el desarrollo de un programa de cooperación educativa entre la citada entidad bancaria y la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad del País Vasco.

La sentencia de instancia declaró la naturaleza laboral de la relación, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 2009 . En el supuesto enjuiciado, la demandada Sra. Berta, en virtud del convenio citado, realizaba prácticas en una sucursal del Banco Guipuzcuano demandado con una duración prevista entre el 2 de julio hasta el 14 de septiembre de 2007 y con un horario de 8 u 8,30 horas a 14 horas percibiendo una bolsa de ayuda de 300 # al mes. El instructor asignado a la demandada era el Director de la sucursal y cuando no estaba, realizaba dichas funciones el otro empleado de la sucursal -el Sr. Sebastián, gestor de operaciones-. Cuando la Inspección de trabajo giró la visita a la sucursal bancaria el 28 de agosto de 2007, el Director estaba de vacaciones y la demandada se encontraba atendiendo al público en el mostrador mientras que Don. Sebastián estaba en su despacho; la demandada atiende habitualmente a la ventanilla o caja y responde al teléfono si el gestor está ocupado.

Recurre Deutsche Bank S.A. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 2007 . La sentencia de instancia también estimó la demanda de oficio con la que se iniciaban las actuaciones y declaró la existencia de relación laboral entre una estudiante de la Universidad de Oviedo y la Caja de Ahorros de Asturias surgida en virtud de una beca, iniciando sus prácticas el 2 de junio del año 2004 y finalizándolas a petición propia el día 15 del mismo mes, realizando durante ese tiempo funciones de caja consistente en ingresos y pagos. La sentencia propuesta de contraste revoca el pronunciamiento de instancia argumentando que lo pretendido en estos casos es que el alumno adquiera una formación práctica que, normalmente, no facilitan las enseñanzas universitarias y que sólo se puede adquirir realizando las tareas propias del personal titular.

Aunque los supuestos enjuiciados presentan similitudes, se aprecian también claras diferencias que impiden apreciar la contradicción. Así ocurre que en el caso de autos durante el período de actividad de la demandada, el director de la Sucursal disfrutó sus vacaciones sin que se contratara a otra personas para sustituirle, quedando la demandada con el otro empleado, con lo que se evidencia que la entidad demandada se benefició de la actividad de la becaria apropiándose de los resultados de un trabajo que de no haber realizado aquella tendría que haber sido encomendado a un trabajador de la entidad bancaria. Esta situación no se evidencia en la sentencia de contraste donde no se relata que con el trabajo realizado durante los pocos días que duró la beca, la estudiante sustituyera a otro trabajador de la Caja de Asturias.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007

(R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia de la Sala de 4 de abril de 2006 (R. 856/05 ) que la propia recurrida cita y reiterada en las sentencias de 29 de marzo de 2007 (R. 5517/05), 23 de octubre de 2007 (R. 2195/06) y 29 de mayo de 2008 (R. 4247/06 ).

Según la primera sentencia -que cita a su vez la de 22 de noviembre de 2005 (R. 4752/2004 )-: "la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. ... El problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias observadas entre los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia, justifican los diferentes pronunciamientos, como en un supuesto muy similar al presente, con la misma empresa recurrente y la misma sentencia de contraste ha tenido ocasión de declarar la Sala mediante auto de 11 de marzo de 2010

(R. 2829/09 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de el BANCO GUIPUZCOANO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 808/09, interpuesto por el BANCO GUIPUZCOANO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 5 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 508/08 seguido a instancia de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALAVA contra el BANCO GUIPUZCOANO, S.A. y Dª Berta, sobre declaración de relación laboral, becarios universitarios que realizaron prácticas en entidad bancaria.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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