STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:2449
Número de Recurso5517/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV/EHU), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1703/05, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Daniel, frente a la Universidad del País Vasco, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Daniel, representado por el Letrado Sr. Cabodevilla Cabodevilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " I.-La Universidad del País Vasco convocó en octubre de 2002 unas BECAS DE COLABORACIÓN EN LOS TRES CAMPUS, DE APOYO AL SERVICIO DE ORIENTACIÓN UNIVERSITARIA 2002, cuyo objeto es fomentar y desarrollar las actividades de formación del alumnado de primer y segundo ciclo mediante la realización de labores de apoyo al S.O.U. en los distintos centros que se enumeran en la convocatoria a las que pueden acceder los alumnos de la UPV que reúnan los requisitos establecidos en la base de la convocatoria.- II.-El actor estudiante de la Escuela de ingenieros Industriales y Telecomunicaciones, se presentó a la convocatoria de la BECA DE COLABORACIÓN y fue seleccionado desde 1-11-2002 al 31-10-2003.- III.-El actor ha venido desarrollando sus funciones en la Escuela de Ingenieros y Telecomunicaciones, al frente del Servicio de Orientación Universitaria, enmarcado dentro de la Secretaría, y asimismo, como el resto de Becarios del SOU, participando en la Matriculación y Programa de Automatriculación de los nuevos alumnos de la Universidad.- IV.-Las funciones a desarrollar según la convocatoria de la BECA, consisten en: "Ser miembro del Equipo Orientador de Centro; participar en la planificación, desarrollo y evaluación de los programas de Matriculación, Acogida y Jornadas de Puertas Abiertas en su Centro; participar en la Automatrícula de la UPV/EHU; detectar necesidades de orientación académica del alumnado de su Centro y canalizarlas a través del EOC y el SOU; asumir tareas específicas que el Centro o el SOU puedan encomendarle; estar en coordinación con el SOU y el EOC; participar en los procesos de formación que el SOU organice".- V.-El actor tiene un horario flexible de cuatro horas diarias.- VI.-La Universidad del País Vasco abonaba al actor la cantidad de 360 euros mensuales para el año 2003.- VII.-El actor reclama el nivel retributivo 16, atribuido al personal de la UPV que realiza tareas de Auxiliar Administrativo, que asciende en el año 2003 a 22.277,85 euros anuales, concretamente las diferencias devengadas en el período julio a octubre de 2003 que ascienden a 2.993,2 euros, conforme al siguiente desglose: *El Salario MENSUAL, con prorrata de pagas extraordinarias, será de 1.856,49 euros.- *La demanda se ciñe a los meses de julio, agosto, septiembre, y octubre de 2003, 4 meses × 1.856,49 euros = 7.425,96 euros.- *Teniendo en cuenta la jornada laboral del demandante, un 57% (4 horas), la cantidad que hubiera debido percibir por el período en cuestión, julio a octubre, incluidos, sería 4.232,80 euros (7.425,96 × 57%).-*El demandante percibió en ese período 1.239,6 euros, la cantidad reclamada en la demanda es de, 4.232,80 - 1.239,6 = 2.993,2 euros.- VIII.-Consta agotada la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Daniel, frente a la UNVIERSIDAD DEL PAÍS VASCO, debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la suma de 2.993,2 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco, dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Universidad del país Vasco contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de 25 de febrero de 2005, dictada en sus autos num. 759/04, seguidos a instancias de D. Daniel, frente a la hoy recurrente, sobre cantidad (salarios), confirmando lo resuelto en la misma.- 2º) Se impone a la demandada el pago de las costas del recurso, incluidos cuatrocientos euros como honorarios del letrado Sr. Cabodevilla Cabodevilla por su intervención en el mismo".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV/EHU), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de enero de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de junio de 1993 (Rec. nº 1849/91).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Daniel, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que el demandante, estudiante de la Escuela de Ingenieros Industriales y Telecomunicaciones, entre el 1 de noviembre de 2.002 y el 31 de octubre de 2003 tuvo la condición de becario de colaboración en los tres campus, de apoyo al Servicio de Orientación Universitaria 2002 de la Universidad del País Vasco, conforme a la convocatoria de octubre de

2.002. Según la convocatoria de dicha beca, las funciones a desarrollar consisten en : "Ser miembro del Equipo Orientador de Centro; participar en la planificación, desarrollo y evaluación de los programas de Matriculación, Acogida y Jornadas de Puertas Abiertas en su Centro; participar en la Automatrícula de la UPV/EHU; detectar necesidades de orientación académica del alumnado de su Centro y canalizarlas a través del EOC y el SOU; asumir tareas específicas que el Centro o el SOU puedan encomendarle; estar en coordinación con el SOU y el EOC; participar en los procesos de formación que el SOU organice." En su condición de becario, con un horario flexible de cuatro horas diarias y el abono de la cantidad de 360 euros mensuales para el año 2003, el demandante vino desempeñando sus funciones en la Escuela de Ingenieros y Telecomunicaciones, al frente del Servicio de Orientación Universitaria, enmarcado dentro de la Secretaría, y asimismo como el resto de Becarios del SOU, participando en la Matriculación y Programa de Automatriculación de los nuevos alumnos de la Universidad.

La sentencia de instancia previo rechazar la falta de jurisdicción del orden social, estimó la demanda formulada en reclamación por cantidad. Contra dicha sentencia la Universidad formuló recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de noviembre de 2.005 (Rec. 1703/2005). Es contra esta sentencia que la demandada interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina, alegando como infringidos los artículos 9.1, 9.4 y 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y por indebida aplicación los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores . Como sentencia contradictoria la recurrente aporta la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de junio de 1993 (Rec. 1849/1991 ), sentencia que declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de una demanda presentada por una becaria frente a la Universidad del País Vasco. En aquél caso, la demandante había venido siendo becaria- colaboradora de la UPV/EHU durante dos períodos tras las convocatorias realizadas para cada una de ellos, desempeñando distintas funciones en la biblioteca de la Facultad de Derecho, con jornada diaria de tres horas y media y percibo de 30.000,-pesetas mensuales. Aunque hay algunas diferencias en las situaciones consideradas en las sentencias, tales diferencias no son relevantes en orden a excluir la contradicción, que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como presupuesto de admisión de este recurso. En efecto, en ambos casos se trata de becas que han sido objeto de convocatoria publica mediante el correspondiente acto administrativo, se ha prestado un trabajo para la entidad convocante bajo su dirección y percibiendo determinadas cantidades sin que la actividad desarrollada tenga una especial finalidad formativa, ni de investigación.

SEGUNDO

El recurso ha de desestimarse, al ser correcta la sentencia recurrida, en la que por cierto la Sala del TSJ recuerda precedentes de supuestos referidos a la misma Universidad demandada, razonando el porque se aparta del criterio de incompetencia seguido en la sentencia de contraste. Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2.005 (Rec. 4752/2004) y 4 de abril de 2.006 (Rec. 856/2005 ), que resuelven asuntos muy similares al presente. En el fundamento jurídico de esta última sentencia, la Sala recordaba que :

"....ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".

En esta misma sentencia la Sala precisaba que : "el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005, en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes".

TERCERO

Al igual que acontecía en los supuestos examinados en las sentencias referenciadas, las labores encomendadas al demandante -tal como está acreditado y se ha recogido en el fundamento jurídico primero-, tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, y nada de labor investigadora. Por el contrario, se trata de funciones de apoyo al Servicio de Orientación Universitaria, que se concretaban en las correspondientes a la matriculación y automatriculación de los nuevos alumnos de la Universidad. Es más que evidente, que se trata de una actividad normal y propia de una Secretaría de un Centro docente, que, de no desarrollarse por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno. En esa actividad se aprecian las notas típicas de la laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución.

También, como en el caso resuelto por la señalada sentencia de la Sala de 4 de abril de 2.006, frente a ello no cabe oponer que se trata de una beca que ha sido objeto de una convocatoria mediante un acto administrativo, lo que llevaría a apreciar la existencia de una relación de este carácter sobre la que correspondería conocer al orden contencioso-administrativo. Esta tesis, es rechazada por dicha sentencia en base a lo siguiente : "En primer lugar, porque, a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria, y esa prestación presenta, como se ha visto, los caracteres propios de la relación laboral. En segundo lugar, porque lo que se ha deducido en estas actuaciones es una pretensión claramente laboral de diferencias salariales y para decidir sobre la misma los órganos judiciales del orden social han de pronunciarse previamente sobre el carácter de la relación existente entre las partes. En esa calificación de la relación estos órganos están facultados, conforme al artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar prejudicialmente la conformidad de la convocatoria de las becas al ordenamiento, pues en ningún caso cabría conceder valor a una actuación administrativa que intentara ocultar un contrato de trabajo bajo la apariencia de una beca. Si los órganos judiciales no están vinculados por los reglamentos ilegales (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), con más razón tampoco lo estarán por actos administrativos del mismo carácter."

En tercer lugar, destaca la repetida sentencia que para que las actividades pudieran ser propias de una beca y no de una relación laboral, lo fundamental es que pudieran conciliarse con la finalidad fundamental de potenciar la formación del becario -circunstancia ésta, que desde luego y como ya se ha señalado aquí no concurre- insistiendo, en que "una convocatoria administrativa no podría alterar la naturaleza laboral de la relación, designando esa relación arbitrariamente como beca."

CUARTO

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso con imposición de costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV/EHU), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1703/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los autos nº 759/2004, seguidos a instancia de D. Daniel contra la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV/EHU), sobre cantidad. Condenamos a la entidad recurrente a abonar las costas de este recurso, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

78 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 863/2015, 7 de Diciembre de 2015
    • España
    • 7 Diciembre 2015
    ...estudio, obteniendo de ellos la contraparte un provecho en su propio beneficio. La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 29/03/2007, recurso nº 5517/2005, con referencia a la sentencia de 22 de noviembre de 2.005 (Rec. 4752/2004 ) y 4 de abril de 2.006 (Rec. 856/2005 ), en relaci......
  • STSJ Andalucía 1371/2017, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 Julio 2017
    ...( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 [ROJ: STS 7355/2005 ], 29 de marzo de 2007 [ROJ: STS 2449/2007 ] y 29 de mayo de 2008 [ROJ: STS 3467/2008 ], entre Asimismo la sentencia recurrida recoge doctrina del TS, razonando la magistrada de instanci......
  • STSJ Galicia 2083/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • 20 Mayo 2021
    ...y ocho ( RJ 1988, 5270) y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco ( RJ 1995, 5365)". Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de marzo de 2007 señala: "Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido ya unif‌icada por las sentencias de 22 de noviembre de 2005 (RJ ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 78/2023, 6 de Febrero de 2023
    • España
    • 6 Febrero 2023
    ...doctrina de sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.005, recurso 4752/2004; 4 de abril de 2.006, recurso 856/2005; 29 de marzo de 2007, recurso 551772005; 29 de mayo de 2008, recurso 4247/2006, resuelve un caso exactamente igual que el presente, de otro becario estudiante de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La fragmentación del trabajo por cuenta ajena en la legislación. Comentarios
    • España
    • El trabajo por cuenta ajena y sus fronteras Ponencias
    • 29 Julio 2009
    ...-Real Decreto 1326/2003, de 24 octubre-). La STS de 22 de noviembre de 2005, con doctrina que reiteran las STS de 4 de abril de 2006 y 29 de marzo de 2007, señalaba que "el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que con......
  • La regulación jurídica de la actividad vinculada al arte
    • España
    • La precariedad en el sector del arte: un estatuto del artista como propuesta de solución
    • 15 Febrero 2019
    ...“Las becas y el encubrimiento de contratos laborales”, REDT , núm. 14, 1983, pág. 296. 151 SSTS 4 abril 2006 (rec. 856/2005) y 29 marzo 2007 (rec. 5517/2005). 152 STSJ Castilla-La Mancha 22 junio 2006 (rec. 482/2006). 52 LA PRECARIEDAD EN EL SECTOR DEL ARTE: UN ESTATUTO DEL ARTISTA COMO PRO......
  • El e-precariado en la industria 4.0
    • España
    • Trabajo autónomo y trabajo por cuenta ajena: nuevas formas de precariedad laboral
    • 20 Octubre 2019
    ...al amparo de la Ley 38/2003, de 17 de 274 SSTS 22 de noviembre de 2005 (rec. 4752/2004), 4 de abril de 2006 (rec. 856/2005), 29 de marzo de 2007 (rec. 5517/2005) y 28 de mayo de 2008 (rec. 4247/2006). Como pronunciamientos más recientes, SSTSJ Castilla y León/Burgos 19 de febrero de 2013 (r......
  • Los contratos formativos y a tiempo parcial tras la reforma laboral de 2012
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 57, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...de Trabajo, p. 28 y LÓPEZ GANDÍA, J. Y TOSCANI GIMÉNEZ, D. "La reforma laboral de 2010", Madrid, 2010, Quantor/El Derecho. [2] STS 29 marzo 2007, rec. 5517/2005 y 29 de mayo de 2008, rec. 4247/2006. Y en la doctrina, CABEZA PEREIRO, J. Y BALLESTER PASTOR, M. A, op. Cit. P. [3] CABEZA PEREIR......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR