ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:7116A
Número de Recurso1909/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó Auto por esta Sala en fecha ocho de septiembre

de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es como sigue:

" La Sala Acuerda:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida, D. Juan Francisco, D. Avelino, D. Doroteo y D. Gines, D. Marino y D. Samuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 308/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 80/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. "

SEGUNDO

Practicada con fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve la tasación de costas a instancia de la parte recurrida, se incluyeron los honorarios del Letrado Don Celestino, conforme a la minuta presentada por el mismo por importe de dos mil quinientos cuarenta y dos euros con veintinueve céntimos

(2.542,29 #). Se incluyeron igualmente los derechos del Procurador D. Luciano . Dada vista de la tasación a la parte condenada al pago, según preceptúa el artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta, por medio de escrito presentado en fecha de tres de diciembre de dos mil nueve, impugnó dicha tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la parte recurrida y los derechos de la procuradora señalada, considerando que deben reducirse, respectivamente a la suma de trescientos treinta y siete euros con treinta y ocho céntimos (337,38 #), interesando igualmente la reducción de la cuenta del Procurador, para el caso de que se considere que como base una cuantía superior a veintidós mil cuatrocientos euros.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, la parte vencedora en costas no aceptó la reducción interesada de contrario.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, competente en casación por ser el correspondiente al lugar donde se ha desarrollado este recurso, en trámite de dictamen estimó que "... la minuta del letrado don Celestino por importe de dos mil ciento noventa y un euros con sesenta y tres céntimos (2.191,63 #), resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial, cantidad que, en su caso, deberá incrementarse en la que resulte de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido...".

QUINTO

El Sr. Secretario de Sala que practicó la tasación impugnada, mediante Informe de fecha treinta de abril de dos mil diez, modificó la misma en el sentido de reducir los honorarios impugnados a la suma de mil doscientos (1.200 #) más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conviene comenzar señalando que esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que

no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ni tampoco cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidas alegando no ser correcta la cuantía litigiosa tomada como base de la tasación, siendo por demás evidente que en el presente caso los derechos de la Procuradora son debidos cualquiera que sea su importe (SSTS 25-3-02, 22-5-02, 28-5-02, 10-7-02, 3-2-03, 25-3-03, 26-3-03, 13-11-03, 24-3-2004, 19-2-04, 22-9-04, 25-10-04 y 25-7-2008, entre otras muchas, y AATS 13-7-2007, 26-12-2008 y 25-11-2009 ), por lo que, en consecuencia, procede en consecuencia declarar inadmisible la impugnación de esos mismos derechos por excesivos

SEGUNDO

Respecto de la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado, debe significarse que no se trata en este trámite de determinar los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que su actividad se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación contractual, libremente estipulada, sino la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante. Por ello, la minuta incluida en la tasación debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no solo calculada de acuerdo con criterios de cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, el contenido del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, procede fijar el importe de la minuta controvertida en la cantidad de mil doscientos euros (1.200 #) más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente.

TERCERO

No procede la imposición de las costas causadas a la parte minutante ya que su minuta se ajusta al informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid.

No procede, asimismo, declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar inadmisible la impugnación de la tasación de costas por excesiva en cuanto a los derechos del Procurador D. Luciano formulada por la representación de la parte recurrente Dª Brigida, D. Juan Francisco, D. Avelino, D. Doroteo y D. Gines, D. Marino y D. Samuel .

  2. - Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de la parte recurrente Dª Brigida, D. Juan Francisco, D. Avelino, D. Doroteo y D. Gines, D. Marino y D. Samuel

    , respecto de los honorarios del Letrado D. Celestino, declarando excesivos los honorarios del referido Letrado, y fijar los mismos en la cantidad de mil doscientos euros (1.200 #) más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, con la que figurarán en la tasación de costas.

  3. - No procede imposición de costas. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno; de conformidad con lo establecido en el art. 246.3 de la LEC.

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