ATS, 29 de Abril de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:6944A
Número de Recurso3959/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1341/08 seguido a instancia de Dª Felicidad, Paulina contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA- FEVE y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Pérez-Cosio Mariscal en nombre y representación de Dª Felicidad y Dª Paulina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida las dos trabajadoras demandantes venían prestando servicios para la entidad demandada FEVE desde el 20/2/1991, y desde el 19/9/2001, respectivamente, y estaban afiliadas al Sindicato Solidaridad Ferroviaria, habiendo resultado elegidas en las elecciones a miembros del comité de empresa del centro de Madrid en el año 2003, no así en cambio en las del año 2007, en las que resultaron elegidos 4 trabajadores de UGT y 1 de CC OO. Por otra parte, consta en el relato modificado de hechos probados que el mencionado sindicato ha venido manteniendo "durante los últimos tiempos" una actividad reivindicativa en FEVE, y que se han traducido en dos pleitos colectivos promovidos por dicho sindicato. En junio de 2008 hubo un cambio en la dirección de FEVE que afectó al presidente y al director de comunicación, y este último decidió realizar una reestructuración de su departamento, lo que determinó el despido de las dos demandantes en Madrid y de otra trabajadora en Gijón por causas organizativas, al carecer de contenido sus puestos de trabajo. Además, las demandantes habían estado de baja por incapacidad temporal desde agosto de 2006 a febrero de 2008, una, y desde mayo de 2006 a abril de 2007 la otra. Las trabajadoras impugnaron el despido por vulneración del derecho de libertad sindical, siendo desestimadas las demandas en la instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión por entender que la condición de afiliadas de las demandantes no es suficiente para invertir la carga de la prueba, ya que el resto de los datos señalados no son indicios de la vulneración alegada, pues no consta que la empresa haya perjudicado a las trabajadoras por su condición de afiliadas en ningún momento anterior de sus prolongadas relaciones laborales, ni que las resoluciones judiciales obtenidas por el referido sindicato se hayan debido a la intervención de las actoras en dichos litigios; por el contrario, tratándose de una decisión organizativa, es más bien la larga duración de las bajas laborales lo que se revela como la verdadera causa del despido de las trabajadoras, pero al no haber sido ni tan siquiera cuestionada la veracidad de la causa alegada por la empresa para justificarlo, eso determina que el recurso deba ser desestimado.

En el caso de las sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2007 (R. 2987/2007, los trabajadores demandantes prestaban servicios para la demandada HUSA, en el Hotel Chamartín de Madrid, hasta que recibieron orden de traslado a Barcelona. Los trabajadores impugnaron dicha decisión que fue declarada injustificada por sentencia del Juzgado de lo Social de 26/7/2006 (notificada el 3 de agosto siguiente), y con fecha de 16/8/2007 los trabajadores fueron despedidos sin que llegaran a reincorporarse a sus anteriores puestos en Madrid. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa y confirma la dictada en la instancia que declaró nulos los despidos al apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad, porque si los actores hubieran acatado la orden de traslado como hicieron los demás trabajadores afectados, o si la impugnación de la misma hubiera fracasado, la empresa no habría adoptado entonces la decisión de despedirlos, lo que evidencia la violación del derecho alegado.

Las sentencias no son contradictorias porque los supuestos son tanto más diferentes cuanto que en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores impugnaron el despido alegando la vulneración del derecho de libertad sindical, mientras que en la de contraste aducían la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad; por otra parte, en la sentencia recurrida el despido se adoptó después de que las trabajadoras afectadas hubieran causado baja por incapacidad temporal durante un periodo prolongado de tiempo, mientras que en la de contraste la empresa tomó la decisión de despido después de que los trabajadores impugnaran con éxito una orden previa de traslado. Además, en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, STS de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Pérez- Cosio Mariscal, en nombre y representación de Dª Felicidad y Dª Paulina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3041/09, interpuesto por Dª Felicidad y Dª Paulina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 13 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1341/08 seguido a instancia de Dª Felicidad, Paulina contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA- FEVE y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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