ATS, 27 de Abril de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:6531A
Número de Recurso3546/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2007, en el procedimiento nº 305/06 seguido a instancia de Dª Sofía, Dª Virginia, D. Anselmo y Dª Ana María contra INSTALACIONES ENERGÉTICAS Y CLIMATIZACIÓN SAO, S.L., SUMINISTROS HIDRAÚLICOS Y FLUIDOS, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE GAVA, GAS NATURAL SDG, S.A., CATALANA OCCIDENTE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MUTUA ASEPEYO MATEPSS NÚM. 151, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BANCO VITALICIO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Jesús del Coso Lampreave en nombre y representación de GAS NATURAL SDG, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 2009 (Rec. 2637/2008 ), que el trabajador estando afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, sufrió un accidente con resultado de muerte el 16-02- 2000, mientras realizaba las tareas de instalación de conducciones de gas que se estaban llevando a cabo en una edificación; estando subido en una escalera metálica colocada sobre un andamio de unos 4 metros, para proceder a la colocación de tubos y grapas en la instalación de gas, cedió la totalidad del andamio y cayó. El trabajador estaba vinculado con la empresa INSTALACIONES ENERGÉTICAS Y CLIMATIZACIÓN SAO, S.L., con un contrato denominado de prestación de servicios, constando probado: 1) que la empresa elaborara las facturas que emitía el trabajador en las que cobraba los trabajos efectuados por cuenta de la empresa a los que se les daba una valoración en puntos, y de las que se le descontaban los materiales que se había llevado del almacén de venta de la empresa SUMINISTROS HIDRÁULICOS Y FLUIDOS S.L. 2) que el trabajador prestaba servicios en exclusiva para la empresa INSTALACIONES ENERGÉTICAS Y CLIMATIZACIÓN SAO, S.L. 3) que las herramientas pequeñas utilizadas eran propiedad del trabajador, las grandes de esta empresa, y los termostatos, calderas, radiadores, etc., tenía que recogerlos en SUMINISTROS HIDRÁULICOS Y FLUIDOS S.L., y 4) que el trabajador tenía que ir a la empresa a recoger las órdenes de trabajo con croquis de las instalaciones que debía hacer. GAS NATURAL SDG, S.A. suscribió contrato de colaboración comercial el 01-11-1995 con INSTALACIONES ENERGÉTICAS Y CLIMATIZACIÓN SAO, S.L. para "incrementar los consumos, uno, y ventas, el otro, cobrando directamente de los clientes las cantidades que correspondan". Los propietarios que querían hacer obras de instalación de calefacción suscribían una hoja de trabajo en un impreso de GAS NATURAL y acabada la obra se les entregaba un certificado de instalación firmado por INSTALACIONES ENERGÉTICAS Y CLIMATIZACIÓN SAO, S.L., pudiendo abonar el importe de las obras bien directamente a la empresa instaladora o mensualmente junto con las cuotas de recibo del consumo de gas. La empresa INSTALACIONES ENERGÉTICAS Y CLIMATIZACIÓN SAO, S.L., suscribió contrato de servicio de prevención ajeno el 28-02-2000 con ASEPEYO MATEPSS Nº 151, realizando ésta la evaluación de riesgos laborales y planificación, en donde se identifica como riesgo, la caída de personas a diferente nivel cuando se trabaja con escaleras portátiles, andamios y plataformas de trabajo. La empresa tiene seguro de responsabilidad civil con CATALANA OCCIDENTE. GAS NATURAL tiene seguro de responsabilidad civil con BANCO VITALICIO. La comunidad de propietarios tiene contratado seguro de responsabilidad civil con ZURICH VIDA, que sucedió a EAGLE STAR SEGUROS GENERAL S.A. En instancia se condena solidariamente a las empresas INSTALACIONES ENERGÉTICAS Y CLIMATIZACIÓN SAO.S.L. Y GAS NATURAL SDG, S.A. a abonar a la viuda e hijos unas cantidades de dinero que se señalan en el fallo de la sentencia. Además, se condena al BANCO VITALICIO al pago de la responsabilidad que corresponde a GAS NATURAL SDG, S.A., si bien los 60.000 euros primeros siempre serán a cargo de la empresa, y se absuelve al resto de empresas. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por entender a lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina interesa que "la situación real de dependencia que se encubre con un contrato de colaboración comercial, debe tener su reflejo en la responsabilidad laboral en supuesto de accidente de trabajo".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina GAS NATURAL, planteando dos motivos de casación, el primero, por el que entiende que existe un contrato de colaboración comercial y no la contratación de "propia actividad", para lo que selecciona de las dos sentencias citadas en preparación e interposición, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2003 (Rec. 527/2003 ), y el segundo por entender que no puede existir responsabilidad solidaria de la empresa, aportando de contraste la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de noviembre de 2006 (Rec. 914/2006 ). En realidad, el recurrente pretende únicamente que se declare que no cabe responsabilidad solidaria, ya que la vinculación de ambas empresas es a través de un contrato de colaboración comercial y no se cumple con el requisito de "propia actividad". Con esta actuación, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008 ).

SEGUNDO

Pero es que además, no puede apreciarse contradicción respecto de ninguna de las sentencias seleccionada de contraste. Respecto de la señalada para el primer motivo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2003 (Rec. 527/2003 ), porque la relación entre ambas empresas no es equiparable. Consta en la sentencia de contraste que una serie de trabajadores prestaban servicios para la empresa TUCA TOURS S.L. cuando ven extinguidos sus contratos de trabajo por un ERE. Reclaman los trabajadores salarios de 3 meses y 12 días de 2001, liquidación de partes proporcionales de pagas extras, y atrasos de febrero y marzo de 2001, y además, otros, liquidación de parte proporcional de vacaciones, e indemnización por despido colectivo. La empresa estaba legalmente habilitada para la ejecución de instalaciones y colocación de aparatos de gas, dedicándose también a la venta de telefonía, muebles de cocina y aparatos de fontanería y aire acondicionado. El 08-11-1999, se firma entre GAS SERVICONFORT S.A. que después pasó a ser GAS NATURAL SERVEIS SDG S.A. y la Confederación Nacional de Asociaciones de Empresas de Fontanería, Gas, Calefacción, Climatización Protección contra Incendios y Afines (CONAIF), acuerdo marco de colaboración en la comercialización y prestación de servicios accesorios al consumo de gas natural. El 25-07-2000, GAS NATURAL SERVEIS SDG, S.A. y TUCA TOURS S.L. suscriben contrato de colaboración para la realización por la segunda en su propio nombre de la venta e instalación de calefacciones, abonando determinadas cantidades a GAS NATURAL por los clientes que ésta le ofrece. Consta probado que TUCA TOURS.S.L. compraba aparatos a GAS NATURAL, proporcionándole ésta contactos comerciales de clientes para calefacciones, siendo TUCA TOURS quien contrataba, facturaba y cobraba al cliente por la venta e instalación de que se tratase, abonando a GAS NATURAL la cantidad establecida en el contrato de colaboración por el contacto facilitado. En instancia y suplicación se considera que no existe un supuesto de contrata y subcontrata ya que "sólo se advierte en el mismo la existencia de una acuerdo comercial entre empresas caracterizado por actividades que pueden ser complementarias pero que en todos los casos se presentan como absolutamente independientes en el plano material y organizativo; y en la que, además, la única transferencia patrimonial que se registra no discurre desde la presunta empresa principal a la presunta empresa contratista sino, antes y al contrario, desde ésta última a la primera".

No puede apreciarse contradicción porque si bien en ambas sentencias se suscriben contratos denominados de "colaboración", consta probado en la sentencia de contraste que el objeto del contrato celebrado con TUCA TOURS, S.L. es la realización por ésta, en su propio nombre, de la venta e instalación de calefacciones, ofreciendo GAS NATURAL SERVEIS SDG, S.A. clientes y aportando contactos comerciales, mientras que en la sentencia recurrida el objeto del contrato entre GAS NATURAL SDG, S.A., e INSTALACIONES ENERGÉTICAS Y CLIMATIZACIÓN SAO, S.L. es "incrementar los consumos, uno, y ventas, el otro, cobrando directamente de los clientes las cantidades que correspondan", considerando la Sala que el contrato de colaboración comercial encubre una "situación real de dependencia".

TERCERO

Tampoco podría apreciarse contradicción respecto de la segunda sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de noviembre de 2006 (Rec. 914/2006 ). Consta en esta sentencia que el trabajador prestando servicios para la empresa COTEXSANT, S.A sufrió un accidente de trabajo el 11-04-2003 cuando trabajaba en un portal, al caerse al vacío desde el cuarto piso hasta el primero, cuando realizando labores de aplicación de mortero monocapa, el extremo de un voladizo de uno de los tableros que formaban la plataforma de trabajo cedió, haciendo que el trabajador se precipitase al vacío. Como consecuencia del accidente le fue reconocido al trabajador una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo teniendo el trabajador el siguiente cuadro clínico residual "secuelas citadas tras fractura luxación T9-T10 con ocupación de 100% de Canal (Paraplejia). Fractura C6-C7 y C7-T1. Artrodesis C4-T1 y T2-L2 instrumentada. Pérdida de gusto y olfato, síndrome de lesión medular completo sensitivo y motor vejiga e intestino neurogénicos, disfunción". En instancia se estima parcialmente la demanda y se reconoce al trabajador una indemnización por daños y perjuicios, confirmando la Sala de suplicación la sentencia de instancia, y rechazando la pretensión de COTEXSANT, S.A., de que sea condenada solidariamente la Comunidad de Propietarios, por entender que para que se extienda la responsabilidad es necesario que se de el requisito de propia actividad de la empresa principal con las contratistas, lo que no ocurre en el presente caso, ya que ésta no actúa en el marco de la propia actividad de las empresas condenadas ("obras de construcción consistentes en el arreglo de fachadas").

No puede apreciarse contradicción porque no existe identidad en los hechos probados de ambas sentencias, ni en relación con los accidentes acontecidos ni en atención a la relación que vincula a las empresas, pues mientras que en la sentencia recurrida consta que GAS NATURAL SDG, S.A. suscribió contrato de colaboración comercial el 01-11-1995 con INSTALACIONES ENERGÉTICAS Y CLIMATIZACIÓN SAO, S.L. entendiendo la Sala que "la situación real de dependencia que se encubre con un contrato de colaboración comercial, debe tener su reflejo en la responsabilidad laboral en supuesto de accidente de trabajo", en la de contraste, consta que la actividad de la Comunidad de Propietarios en la que se produjo el accidente, no es la de construcción consistente en el arreglo de fachadas, y que éste se produjo mientras el trabajador cae al vacío cuando realizaba labores de aplicación de mortero monocapa.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Datos relevantes que tampoco se aportan para sustentar la tesis de la existencia de dos motivos de casación, si bien respecto de este punto es conveniente recordar que en todo caso no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús del Coso Lampreave, en nombre y representación de GAS NATURAL SDG, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 2637/08, interpuesto por Dª Sofía, Virginia, Anselmo Y Ana María y por GAS NATURAL S.D.G., S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cataluña de fecha 23 de abril de 2007, en el procedimiento nº 305/06 seguido a instancia de Dª Sofía, Dª Virginia, D. Anselmo y Dª Ana María contra INSTALACIONES ENERGÉTICAS Y CLIMATIZACIÓN SAO, S.L., SUMINISTROS HIDRAÚLICOS Y FLUIDOS, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE GAVA, GAS NATURAL SDG, S.A., CATALANA OCCIDENTE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MUTUA ASEPEYO MATEPSS NÚM. 151, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BANCO VITALICIO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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