ATS, 8 de Abril de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:5755A
Número de Recurso3016/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 914/07 seguido a instancia de D. Primitivo contra ENVASES Y CAJAS, S.A. y Silvia, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de abril de 2009, que estimaba el recurso interpuesto por D. Primitivo y desestimaba el interpuesto por Envases y Cajas, S.A., y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2009 se formalizó por el Letrado D. José David Espino García en nombre y representación de ENVASES Y CAJAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada desde el 30/12/2006 y había solicitado la excedencia voluntaria en septiembre de 2005, que le fue concedida por un periodo de un año con efectos desde 2/10/2006, poniendo la empresa en su conocimiento en la misma comunicación de la aceptación que debía solicitar su reingreso "con anterioridad a la finalización del [indicado periodo de excedencia] y que éste [el reingreso] quedará condicionado a la existencia o producción de vacantes de igual o similar categoría a la suya, de oficial primera de máquina troqueladora autoplatina". El trabajador solicitó el reingreso mediante carta de 5/9/2007, y la empresa demandada le respondió mediante carta de la misma fecha que el reingreso no era posible ya que no existía vacante alguna. Pero el día 19/10/2007, el demandante tuvo conocimiento de que en fecha de 8/10/2008, la demandada había convertido en indefinido el contrato temporal de una trabajadora que presta servicios en con la misma máquina que había manejado el demandante. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, el convenio colectivo de aplicación (Convenio colectivo Estatal, de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares 2004-2006 ) establece que "la solicitud de reingreso deberá hacerse dentro del periodo de excedencia, con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha en que termine" (páf. 5º), y que "cuando dicha solicitud no se formulare o su formulación se efectuase fuera del plazo señalado, quedará nulo y sin efecto el derecho preferente del trabajador excedente al reingreso" (páf. 6º), alegando la empresa que el trabajador no cumplió el plazo convencional, y que eso originó la pérdida del derecho al reingreso y la extinción del contrato. Pero la sentencia ahora impugnada confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia porque si bien es cierto que el trabajador se retrasó tres días en solicitar el reingreso, la cláusula convencional no precisa que el incumplimiento del plazo de preaviso comporte el cese definitivo, por lo que no resulta de aplicación la doctrina de STS 18/9/2002 ; además, al concederle la excedencia, la empresa se limitó a comunicar al trabajador que debía "solicitar su reingreso con anterioridad a la finalización del mismo", sin concretar plazo alguno, no realizando tampoco mención alguna al incumplimiento del plazo cuando denegó el reingreso solicitado por el actor, pues únicamente señaló que "no estaba prevista vacante alguna".

En casación unificadora, la empresa recurrente insiste en que la solicitud extemporánea del reingreso tras la excedencia voluntaria conlleva la pérdida del derecho al reingreso y no constituye despido, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002 (R. 316/2002 ). En el caso resuelto por dicha sentencia se trataba de una trabajadora de un hospital de la red catalana, que solicitó una excedencia de la misma clase "por asuntos propios", de un año de duración, que le fue concedida de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación. En dicho convenio se regulaban también las condiciones y plazos para ejercitar el derecho preferente al reingreso, y se exigía preavisar el reingreso con un mes de antelación a terminación del plazo de excedencia. La trabajadora solicitó la excedencia con efectos del día 20/12/1999 y pidió el reingreso el 21/11/2000, lo que le fue denegado al no haber respetado el plazo de preaviso establecido en el convenio, sin que desde la fecha de la solicitud a la de la celebración del acto del juicio se produjera tampoco una vacante en un puesto similar al ocupado por la actora. La sentencia de contraste confirma la de suplicación que había absuelto a la empresa de las pretensiones deducidas en la demanda por despido, porque considera que la trabajadora incumplió el requisito del preaviso previsto en el convenio y que dicho requisito tiene su razón de la exigencia de preavisar dicha solicitud tiene su razón de ser en la trascendencia tanto para el trabajador como para la empresa de la decisión notificada, que genera al mismo tiempo el derecho preferente del trabajador a ocupar una plaza vacante y la obligación correspondiente de la empresa de atribuirla al mismo. No se trata, por tanto, de un requisito extraño a la lógica de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios, sino de una exigencia que facilita el funcionamiento de la misma en uno de sus aspectos cruciales, que es el ejercicio del derecho de reingreso, temporalmente limitado dentro de los márgenes establecidos por la ley y por los convenios colectivos.

Las sentencias no son contradictorias habida cuenta de que en la sentencia recurrida consta que la empresa denegó el reingreso solicitado no porque se hubiera incumplido el plazo de preaviso establecido en el convenio, sino porque "no estaba prevista vacante alguna", sin embargo en la sentencia de contraste el hospital demandado rechazó la misma solicitud al no haber sido respetado el plazo de preaviso establecido en el convenio. A lo que se podría añadir que en la recurrida la excedencia se concedió indicando al trabajador que debía pedir la reanudación del trabajo con anterioridad a la finalización de la excedencia, sin precisar plazo alguno, y que tras rechazar dicha solicitud -se insiste- por inexistencia de vacante, procedió a transformar en indefinido el contrato temporal de otro trabajador de la empresa para ocupar un puesto de trabajo similar al del actor, mientras que nada de eso consta en la sentencia de contraste, sino que, antes al contrario, resulta probado que a la fecha del juicio no se había producido una vacante en puesto similar al ocupado por la actora.

SEGUNDO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José David Espino García, en nombre y representación de ENVASES Y CAJAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 2758/08, interpuesto por D. Primitivo y por ENVASES Y CAJAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 27 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 914/07 seguido a instancia de D. Primitivo contra ENVASES Y CAJAS, S.A. y Silvia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR