ATS, 14 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:5739A
Número de Recurso3656/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Álava se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 788/08 seguido a instancia de D. Alexander contra TUBOS REUNIDOS, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de julio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de TUBOS REUNIDOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

  1. - Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Consta en la sentencia recurrida que el trabajador demandante, que presta servicios para TUBOS REUNIDOS SA, con la categoría de especialista, suscribió una cláusula adicional en el contrato, en la que se estableció que "Los sistemas de trabajo serán los que en cada momento se consideren necesarios para el buen funcionamiento de las instalaciones, pudiendo ser con descanso intersemanal en lugar de dominical o festivo y sin que los cambios entre sistemas supongan el derecho a indemnización alguna". Con fecha 29 de octubre de 2007 el actor fue adscrito al sistema de trabajo con descanso intersemanal. En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador reclama el derecho a percibir la prima de enganche, por importe de 1.806,96 #, regulada en el art 13.5 del Convenio Colectivo de la empresa, para los años 1997/2000 prevista para el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en adscribir al trabajador a un sistema de trabajo de descanso intersemanal en lugar de dominical o festivo, consecuencia del cambio en el sistema de trabajo. En el laudo arbitral de 3 de noviembre de 1997 se interpreto el alcance de aquella indemnización. La empresa se opone al considerar que no se dan los requisitos establecidos en el convenio y por aplicación de la cláusula contractual anteriormente señalada.

    La sentencia de instancia que desestimó la demanda, fue revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de julio de 2009 (Rec 974/09 ). El debate en suplicación se centra en la interpretación del art. 13.5 del convenio de aplicación y en el alcance y validez de la cláusula contractual antes transcrita. La Sala de Suplicación, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, señala que el Convenio Colectivo debe respetar los derechos indisponible de los trabajadores, al igual que los contratos suscritos. En el caso, y aun partiendo de que la redacción del precepto convencional puede resultar confusa, estima en interpretación de la cláusula contractual que la misma adolece del vicio de nulidad. Argumenta que si bien el trabajador no puede cuestionar el cambio de un sistema de trabajo a otro, no es posible la renuncia sin percibir la prima establecida. En definitiva, los derechos que se hayan establecido para compensar las modificaciones tienen plena virtualidad pues no puede renunciarse a ellos en cuanto no es posible sustituir una norma de derecho necesario, por lo que la cláusula contractual no puede considerarse válida por resultar contraria al precepto convencional. Concluye que el art 13.5 del Convenio es de aplicación al demandante y tiene derecho a percibir la indemnización fijada, con condena a la suma de 1806,96 #.

  2. - Disconforme con el fallo anterior se alza la empresa demandada en casación unificadora, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art 3.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, alegando en síntesis que la antes mencionada cláusula contractual contiene una renuncia a la prima de enganche reclamada, sin que en el convenio se establezca el carácter indisponible de la misma.

    Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 27 de abril de 1999 (rcud 4985 / 1997 ). En este caso el demandante presta servicios para RENFE como Factor de Circulación de 1ª. Estaba destinado en la estación de Yaguas de Eresma donde, el 10 de noviembre de 1.993, se le notificó que quedaba en situación de sobrante por haberse clasificado el centro como Apartadero sin personal. Asimismo, se le hacía saber que sería acoplado en las condiciones previstas en la Red. Con anterioridad a la fecha mencionada ya había solicitado ser acoplado con carácter transitorio en Segovia, petición que reiteró en agosto y noviembre de 1.994. Finalmente, el 26 de octubre de 1.995 volvió a solicitar plaza en Segovia renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. Concedido el traslado solicitado en la última petición, reclamó, no obstante, la indemnización convencionalmente prevista, cuyo pago le fue denegado por la empresa. Interpuesta demanda, la sentencia de instancia desestimó su pretensión, absolviendo a RENFE. La Sala de suplicación, sin embargo, entiende que la renuncia a la indemnización efectuada por el actor en su solicitud de octubre de 1.995 carece de validez, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos en convenio colectivo. No obstante, esta Sala considera, además de que la pretensión ejercitada es contraria a los actos propios del actor, que la mencionada "renuncia" -que no es tal, sino un acto de disponibilidad condicionada, ya que se efectúa a cambio de ser destinado a la plaza elegida por el trabajador- es válida. Y ello es así porque de los hechos acreditados se desprende que el actor tenía un interés específico en ser trasladado a Segovia. Por otra parte, la decisión empresarial de declararle sobrante en la plaza que ocupaba implicaba la posibilidad de adoptar las soluciones establecidas en el art. 425 del Convenio de la empresa, alguna de las cuales era perjudicial al trabajador, que no ostentaba derecho alguno preferente a la ocupación de plaza en Segovia. Por ello, el actor vuelve a solicitar la plaza y ofrece a la empresa la renuncia a las indemnizaciones que pudieran corresponderle, oferta que es aceptada por la empresa, que procede a trasladarle a Segovia. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento desestimatorio de la instancia.

  3. - La diferencia esencial entre las sentencias comparadas estriba en el diferente contenido de las cláusulas analizadas y por supuesto los convenios colectivos de aplicación. En efecto, en el caso de autos se pacta en contrato la posibilidad de que la empresa cambie el sistema de trabajo del actor pudiendo pasar a uno con descanso intersemanal en lugar de dominical o festivo; mientras que en la de contraste, se renuncia por el actor en la solicitud de traslado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle a cambio, precisamente, de ser destinado a Segovia. En definitiva, en la sentencia impugnada se trata de un acto bilateral y en la de contraste de un acto unilateral del trabajador. Por otra parte, las reclamaciones y las situaciones fácticas que sirven de base a las pretensiones, son diferentes. En el caso de autos se reclama una indemnización como consecuencia de la adscripción del actor a un sistema de trabajo con descanso intersemanal, mientras que en el de contraste se reclama una indemnización derivada del traslado forzoso de puesto de trabajo. Y finalmente, las normas convencionales cuya interpretación constituye el objeto de los procesos son también diferentes, en el caso de autos se trata del art. 13.5 del Convenio Colectivo de la empresa Tubos Reunidos SA, que reconoce el derecho de los trabajadores al cobro de la prima de enganche en determinadas condiciones, mientras que en la de contraste se trata del art. 425 del Convenio Colectivo de RENFE. Estamos ante la interpretación de normas que no sólo tienen una distinta formulación, sino que además se insertan en contextos normativos que también resultan diferentes. En este sentido, esta Sala IV ha establecido "que como regla general, a efectos de la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Y ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Estos elementos son de muy difícil si no de imposible coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario" (STS 19.12.08, Rec. 881/08, y 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 ).

  4. - Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, quien en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre entre ambos supuestos respecto a los aspectos que estima relevantes, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de TUBOS REUNIDOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 974/09, interpuesto por D. Alexander, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava de fecha 26 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 788/08 seguido a instancia de D. Alexander contra TUBOS REUNIDOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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