ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:4966A
Número de Recurso2829/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 738/07 seguido a instancia de INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALAVA contra Dª Josefa y BANCO GUIPUZCOANO, S.A., sobre declaración de relación laboral; becarios universitarios que realizaron prácticas en entidad bancaria, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el BANCO GUIPUZCOANO, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2009 se formalizó por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de BANCO GUIPUZCOANO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se inician mediante demanda de oficio de la Inspección de Trabajo solicitando se declare que la relación entre el Banco Guipuzcoano S.A. y Dª Josefa es de naturaleza laboral, relación que se deriva de las prácticas convenidas entre la citada entidad bancaria y la Universidad del País Vasco con un período de duración entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2007, asignándole a la Sra. Josefa una bolsa de ayuda de 300 # y como tutor a D Jose Pedro que era el director de la oficina bancaria donde se desarrolló la actividad en la que había otra persona -Dª Agueda - que atendía normalmente la caja.

La sentencia de instancia declaró la naturaleza laboral de la relación, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 2009. En el supuesto enjuiciado la mayor parte de la actividad de la Sra. Josefa está relacionada con la atención de la caja de la entidad en sus relaciones con los clientes, efectuando los cobros y pagos que se le demandan, sin perjuicio de que cuando no hay clientela se puede reunir con el Sr. Jose Pedro para comentar alguna operación bancaria de interés. Durante el período de prácticas el Sr. Jose Pedro y la Sra. Agueda disfrutaron sucesivamente de parte de sus vacaciones, quedando durante ese tiempo la oficina cubierta con un único empleado y la Sra. Josefa .

Recurre Deutsche Bank S.A. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 2007. La sentencia de instancia también estimó la demanda de oficio con la que se iniciaban las actuaciones y declaró la existencia de relación laboral entre una estudiante de la Universidad de Oviedo y la Caja de Ahorros de Asturias surgida en virtud de una beca, iniciando sus prácticas el 2 de junio del año 2004 y finalizándolas a petición propia el día 15 del mismo mes, realizando durante ese tiempo funciones de caja consistente en ingresos y pagos. La sentencia propuesta de contraste revoca el pronunciamiento de instancia argumentando que lo pretendido en estos casos es que el alumno adquiera una formación práctica que, normalmente, no facilitan las enseñanzas universitarias y que sólo se puede adquirir realizando las tareas propias del personal titular.

Por tanto debe acreditarse si la citada sentencia de contraste es contradictoria con la recurrida como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el citado artículo requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008,

R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Aunque los supuestos enjuiciados presentan similitudes, se aprecian también claras diferencias que -conforme a la anterior doctrina- impiden apreciar la contradicción. Así ocurre que en el caso de autos durante los tres meses de actividad de la Sra. Josefa, la persona designada como su tutor y la otra empleada de la oficina bancaria disfrutaron de sus vacaciones sin que se contratara a otras personas para sustituirlas, quedando la demandada con el otro empleado, con lo que se evidencia que la entidad demandada se benefició de la actividad de la becaria apropiándose de los resultados de un trabajo que de no haber realizado aquella tendría que haber sido encomendado a un trabajador de la entidad bancaria. Esta situación no se evidencia en la sentencia de contraste donde no se relata que con el trabajo realizado durante los pocos días que duró la beca, la estudiante sustituyera a otro trabajador de la Caja de Asturias.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007

(R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Eso es lo que ocurre en el presente recurso, pues la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia de la Sala de 4 de abril de 2006 (R. 856/05 ) que la propia recurrida cita y reiterada en las sentencias de 29 de marzo de 2007 (R. 5517/05), 23 de octubre de 2007 (R. 2195/06) y 29 de mayo de 2008 (R. 4247/06 ).

Según la primera sentencia -que cita a su vez la de 22 de noviembre de 2005 (R. 4752/2004 )-: "la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. ... El problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone de forma vehemente a las causas de inadmisión del recurso, de las que se advertía en la providencia de 10 de diciembre de 2009 y que anteriormente han quedado expuestas.

Dicen las alegaciones que "Los supuestos son idénticos. Es más puede decirse que son miméticos ...", y más adelante añade que "La situación planteada en los términos de la providencia de la Sala, es diabólica conforme resulta de la connotación de la técnica legal del término".

En primer lugar cabe recordar -como ha declarado la Sala de forma reiterada entre otras en la sentencias de 28 de enero de 2004 (R. 5529/03) y 20 de marzo de 2007 (R. 747/06 )- "que la dificultad de encontrar términos hábiles de contradicción es claramente ostensible cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral".

En segundo lugar la providencia puso de manifiesto aquello que se evidenciaba tras la comparación de los respectivos supuestos de hecho.

Y en tercer lugar de la simple lectura de los respectivos relatos fácticos se evidencia que los mismos no son iguales. Como anteriormente se ha dicho, entre ambos supuestos existen similitudes -como no podía ser de otra forma, tratándose en ambos casos de decidir acerca de la relación de dos personas que prestan servicios en virtud de una beca- pero la Sala aprecia las diferencias entre ambos supuestos, diferencias que justifican que los pronunciamientos hayan sido distintos. La diferencia se concreta en el disfrute del período vacacional del "tutor" y de la otra empleada de la sucursal, sin que se contrate a nadie para sustituirles, de forma que durante esos períodos la Sra. Josefa quedaba con un único empleado en la entidad; situación esta que el escrito de alegaciones omite -aún cuando dice que reproduce los supuestos fácticos- y que la sentencia recurrida valora, sin que la de contraste describa otra siquiera parecida. Debería haberse aportado de contraste una sentencia que ante la situación descrita, la hubiera enjuiciado y le hubiera negado relevancia para calificar la relación como laboral y eso no ocurre en la sentencia del Tribunal de Asturias.

En relación con la falta de contenido casacional y con la afirmación que se hace de que "se ha llegado a una situación procesalmente crítica, ya que la sentencias de unificación dictadas sirven para muy poco ...", hay que decir que la unificación de doctrina ha servido para elaborar -entre otras muchas- la doctrina contenida en las sentencias anteriormente citadas y que distingue entre beca y contrato de trabajo en los términos anteriormente expuestos, debiendo resaltar el rechazo de dicha doctrina a considerar como propia de una beca cuando "del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente ...".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de BANCO GUIPUZCOANO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 829/09, interpuesto por el BANCO GUIPUZCOANO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 25 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 352/08 seguido a instancia de INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALAVA contra Dª Josefa y BANCO GUIPUZCOANO, S.A., sobre declaración de relación laboral; becarios universitarios que realizaron prácticas en entidad bancaria. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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