ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:4955A
Número de Recurso2181/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 544/07 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2009 (Rec. 701/2009 ), confirma la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión de la trabajadora, en la que se condena al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) a abonar la prestación contributiva de desempleo y se absuelve a la ONCE. Consta probado que por sentencia de instancia y suplicación se declara el despido de la trabajadora -que presta servicios para la ONCE- improcedente, si bien en suplicación se cuantifica el salario de la trabajadora en una cantidad superior. La ONCE ingresó el 07-11-2006 las cotizaciones correspondientes al periodo de abril 2002 a octubre 2006 y con fecha 27-08-2007 ingresó liquidación complementaria derivada del salario establecido en la sentencia por la que se declaraba el despido improcedente. La trabajadora solicita prestación por desempleo, que le es reconocida. El presente recurso tiene su origen en la demanda de la trabajadora de que se le abone una prestación por desempleo de acuerdo con el salario que se le ha reconocido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-03-2007, pretensión que es admitida en instancia, condenando al SPEE y absolviendo a la ONCE al no apreciarse, "por razón de la falta de alta y cotización en el régimen general de la seguridad social de la trabajadora, responsabilidad empresarial alguna por ausencia de culpabilidad a razón de las discrepancias jurídicas existentes respecto del carácter de la relación laboral mantenida entre las partes". Recurre en suplicación el SPEE por entender que sí existe responsabilidad empresarial por las cotizaciones por desempleo en caso de falta de alta y cotización, confirmando la Sala la sentencia de instancia por entender que la empresa no tenía "un propósito deliberado de no hacer efectivas unas obligaciones en materia de cotización respecto de la trabajadora", sino que la falta de cotización deriva del carácter controvertido que tuvo la calificación de la relación de trabajo entre las partes durante el periodo transcurrido entre el 01-01-1990 (fecha de antigüedad de la trabajadora fijada por la sentencia del Juzgado de lo Social y posteriormente confirmada por la Sala) y la firmeza de la resolución determinando la existencia de la relación laboral, existiendo dudas sobre los deberes de afiliación y cotización incumplidos por la empresa, indicando, además, que la empresa no tuvo propósito de rebeldía o resistencia al cumplimiento de la obligación de cotización, ya que tan pronto como tuvo conocimiento de los pronunciamientos judiciales, procedió a cumplimentar las cotizaciones correspondientes por los periodos no prescritos.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Público de Empleo Estatal, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2006 (Rec. 242/2006 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción. Consta en esta sentencia que la trabajadora, que prestó servicios para una revista como estilista, interpuso una primera demanda sobre derechos y cantidad, respecto de la cual en instancia y suplicación se declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción; recurrida en casación para la unificación de doctrina, se inadmitió el recurso mediante auto. Con posterioridad, la actora fue despedida verbalmente por la empresa, por lo que inició procedimiento de despido, respecto del cual se declaró incompetente el Juez de lo Social. Esta sentencia fue recurrida en suplicación, revocándose la sentencia de instancia y debiendo retrotraerse los autos a la misma, al entender que el orden social era competente para conocer de la demanda de despido. Se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina que fue inadmitido asimismo mediante auto. El Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando el despido improcedente, que se encuentra recurrida en suplicación. Finalmente, la trabajadora presentó una tercera demanda, en la que reclamaba el reconocimiento de la prestación por desempleo, computándose el período trabajado para la empresa demandada, así como su eventual responsabilidad del pago de la prestación. La sentencia de instancia reconoció el derecho a la prestación por desempleo solicitada, y fijó asimismo la responsabilidad de la empresa demanda. La sentencia de suplicación confirmó este fallo. El recurrente considera que no debe hacérsele responsable de la prestación por desempleo, si bien la Sala de suplicación entiende que dicha imputación de responsabilidad es acorde a Derecho, puesto que la empresa debió cumplir con las obligaciones de alta y cotización una vez que devino firme la sentencia de despido que declaró la competencia del orden social. Al no cumplir con lo dispuesto en dicha sentencia, puso de manifiesto su voluntad de incumplir sus obligaciones con la Seguridad Social. Por Auto de 21-03-2007 se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra esta sentencia.

No puede apreciarse la contradicción alegada pues mientras que en la sentencia recurrida la Sala considera que la empresa no tenía "un propósito deliberado de no hacer efectivas unas obligaciones en materia de cotización respecto de la trabajadora", derivando dicha falta del carácter controvertido que tuvo la calificación de la relación de trabajo entre las partes durante el periodo transcurrido entre la fecha de antigüedad de la trabajadora fijada por la sentencia del Juzgado de lo Social y posteriormente confirmada por la Sala y la firmeza de la resolución determinando la existencia de la relación laboral, sin que se pudiera apreciar que la empresa tuviera propósito de rebeldía o resistencia al cumplimiento de la obligación de cotización ya que tan pronto como tuvo conocimiento de los pronunciamientos judiciales, procedió a cumplimentar las cotizaciones correspondientes por los periodos no prescritos; en la sentencia aportada de contraste la Sala considera que la empresa puso de manifiesto su voluntad de incumplir sus obligaciones con la Seguridad Social al no dar de alta y cotizar por la trabajadora una vez que devino firme la sentencia de despido que declaró la competencia del orden social.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 701/09, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 544/07 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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