ATS, 18 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:4706A
Número de Recurso1649/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Dña. Violeta se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1976/03, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de mayo de 2009, se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente para que, en el plazo de diez días formulase alegaciones sobre las inadmisiones del recurso opuestas, de una parte, por la mercantil "Parque Comercial Mendibil, S.A.", con fecha 10 de noviembre de 2009, y, de otra, por la representación procesal de Ayuntamiento de Irún, el 4 de mayo de 2009, en sus respectivos escritos de personación.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 14 de julio de 2009, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.-Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues al ser dos las fincas expropiadas y varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta para cada una de las fincas expropiadas, la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad y el justiprecio fijado por la sentencia [artículos 86.2b), 41.2, 41.3 y 42.1 b) LRJCA];

.-No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 89.2 y 93.2a) LRJCA y AATS de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007];

.- Por basar el tercer motivo en la infracción de la Jurisprudencia Constitucional, pues la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo casación (SSTS de 17 de diciembre de 1996, 3 de diciembre de 2001 y 24 de febrero de 2004, entre otras).

.- Carecer manifiestamente de fundamento, el cuarto motivo, que viene a fundamentarse en una discrepancia con la valoración de la prueba practicada, cuestión vedada a la casación [artículo 93.2 d) LRJCA y SSTS de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995 y de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras]; por mezclar infracciones correspondientes a los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA y por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado [artículo 93.2 d) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Violeta, contra el Acuerdo de 5 de octubre de 2000 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, mediante el cual se determina el justiprecio de las parcelas NUM000 y DIRECCION000 del ámbito 5.2.05 Biteri de Irún.

SEGUNDO

Reexaminada la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 14 de julio de 2009, hay que señalar que, a la vista del escrito presentado por el recurrente durante el trámite de alegaciones, y dado que, actualmente, sólo existe un titular de las fincas expropiadas, que constituyen el soporte de un único local comercial, no se aprecia su concurrencia, resultando admisible el recurso de casación interpuesto, por razón de la cuantía. Sin embargo, dos de los motivos de interposición del mismo, se encuentran afectados por las otras causas de inadmisión, puestas de manifiesto en la Providencia de 14 de julio de 2009.

TERCERO

Respecto a la tercera causa de inadmisión, establece este Tribunal en su Sentencia de 24 de febrero de 2004, reproduciendo la doctrina sentada en la de fecha 3 de diciembre de 2001, que "la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo casación (sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1996 ). Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico.

" Las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal. Aunque el criterio de esta Sala no es unánime en este punto (no lo acoge, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 1995 ), consideramos que ésta es la doctrina más correcta. La vinculación para los Tribunales ordinarios, y, por ende, la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Constitucional sean invocadas en casación, deriva de la obligación de aquéllos de atenerse a la interpretación del Tribunal Constitucional de los preceptos y principios constitucionales (artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Aquella interpretación no puede ser invocada sino en relación con la infracción de un precepto constitucional (cuya invocación en casación habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) o de un principio de la Constitución que debe identificarse señalando los preceptos de ésta en que se recoge. La doctrina del Tribunal Constitucional, en efecto, carece de valor jurisprudencial en cuanto se limita a recoger o expresar criterios sin trascendencia constitucional sobre la adecuada interpretación y aplicación de la ley ordinaria ".

En atención a lo expuesto, el presente recurso debe ser inadmitido, respecto al tercer motivo de impugnación, en virtud del artículo 93.2 b), en relación con el artículo 92.1, ambos de la LRJCA, sin que obsten a ello las alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia, que no se refieren al escrito de interposición, sino al escrito de preparación, cuando en la Providencia de 14 de julio de 2009, la única posible causa de inadmisión que se refiere al escrito de preparación es la segunda, relativa a la insuficiencia del juicio de relevancia.

CUARTO

En cuanto a la cuarta causa de inadmisión del recurso, puesta de manifiesto mediante Providencia de fecha 14 de julio de 2009, hay que señalar que esta Sala ha declarado en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia es la incongruencia y falta de motivación, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En el presente caso, la parte recurrente afirma en el cuarto motivo de su escrito de interposición del recurso, que "se estiman infringidas las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión y falta de tutela judicial efectiva a esta parte (artículo 24 CE, 348 LEC), al amparo del artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción, con infracción de las reglas de la sana crítica, dado que la apreciación de las pruebas que a continuación se expresan, ha sido realizada con errores evidentes, carente de justificación y con incongruencia sustancial", es decir, de denuncia un error "in iudicando", y al propio tiempo, la incongruencia de la resolución recurrida, que constituye un "error in procedendo", y que, por tanto debería haberse denunciado, con base en el motivo del artículo 88.1 c) LRJCA, por lo que, ha de concluirse que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, en cuanto al cuarto motivo aducido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar la inadmisión del presente recurso, en cuanto al cuarto motivo esgrimido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) y d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento, sin que obsten a ello las alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia, que tampoco en este caso se refieren al escrito de interposición, sino al escrito de preparación, cuando en la Providencia de 14 de julio de 2009, la única posible causa de inadmisión que se refiere al escrito de preparación es la segunda, relativa a la insuficiencia del juicio de relevancia.

QUINTO

La concurrencia de las mencionadas causas de inadmisión hace innecesario el análisis de las restantes causas puestas de manifiesto a las partes mediante providencia de 14 de julio de 2009, así como la causa opuesta de contrario, relativa a la defectuosa preparación por inexistencia de juicio de relevancia, dado que los motivos primero y segundo del escrito de interposición se articulan por el artículo

88.1 .c), por lo que no es preciso efectuar el indicado juicio.

En cuanto a las otras causas aducidas por la mercantil "Parque Comercial Mendibil, S.A." y el Ayuntamiento de Irún, no pueden tener favorable acogida, pues, en esencia, la argumentación desplegada por dichos recurridos discurre en torno a la cuestión de fondo, cual es si la sentencia vulnera o no la normativa aplicable para la determinación del justiprecio, o si incurre en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que denuncia el recurrente en relación con la valoración de la prueba pericial, excediendo por ello, en ambos casos, de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Como ha dicho esta Sala, reiteradamente (entre otros, Autos de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1-2007 Rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Dña. Violeta contra la sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1976/03, en relación a los motivos tercero y cuarto, aducidos en virtud del artículo 88.1 d) LRJCA ; así como la admisión de dicho recurso, en lo referente a los motivos primero y segundo, formulados al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA ; y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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