STS, 2 de Diciembre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:8114
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.027.-Sentencia de 2 de diciembre de 1995

PONENTE: Exento. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Acción decenal por ruina de edificación. Arquitectos técnicos. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.591 del Código Civil. Arts. 1.692.5.°, 1.703 y 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971 .

DOCTRINA: El error de hecho en la apreciación probatoria no permite plantearla la Ley 10/1992 de 30 de abril . Por otro lado lo que se pretende es sustituir por la propia del recurrente la mantenida por el Tribunal de instancia al respecto. No es posible desvincular al arquitecto técnico aquí recurrente de la responsabilidad de la ruina decenal que contempla el art. 1.591 del Código Civil , toda vez que, abstracción hecha de ser atribuible al arquitecto cuanto pueda corresponder a defectos o vicios del suelo, debe imputarse al aparejador aquellos otros que afecten a la estricta fase de ejecución y de aquí que proceda concluir que el Tribunal de apelación no aplicó indebidamente dicha norma ni la jurisprudencia de esta Sala, pues como se dice al respecto en la Sentencia recurrida las funciones de dicho aparejador deben comprender las facetas básicas de la edificación y concretamente la idoneidad de la cimentación ejecutada con relación a la proyectada y la compactación del terreno que, sin perjuicio de las obligaciones del constructor o promotor, también debe ser vigilada por dicho arquitecto técnico, máxime cuando el suelo presenta de entrada caracteres poco favorables al soporte de la edificación que requieren una especial atención en la labor de relleno, compactación y cimentación.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vera, sobre acción decenal por ruina de edificación, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos María y "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos» ("Musaat»). representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López Puigcervet, en el que es recurrido don Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, y dirigido por el Letrado don Francisco Moya Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vera, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 107/1989, promovidos por don Antonio contra don Juan Manuel

, don Alvaro , don Carlos María , "Asociación Profesional de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores», declarada en rebeldía y contra "Mutua Aseguradora de Aparejadores y Arquitectos Técnicos» -"Musaat»-.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:.....y en su

día, previa la tramitación legal correspondiente y recibimiento a prueba que desde ahora se interesa, sedicte Sentencia en los siguientes términos: 1." Que la edificación descrita en el hecho primero de esta demanda, propiedad del actor se halla en estado de ruina por vicios del suelo, al no haber sido debidamente calculada la cimentación, ni practicados los análisis correspondientes de la clase de suelo, y por otro lado, por defectos en la construcción y dirección al no haberse realizado según las prescripciones del proyecto que ordenaba la coronación de la cimentación con zunchos de hormigón armado en masa, no haberse ejecutado a la profundidad y en la forma ordenada en el proyecto, cuyas concausas determinaron la mencionada ruina; y que en consecuencia, devienen responsables de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al propietario el actor dicho, el arquitecto que proyectó y dirigió las obras de construcción de expresada edificación, don Alvaro , el aparejador o arquitecto técnico don Carlos María . El constructor promotor, don Juan Manuel , de forma solidaria, al no poderse determinar con exactitud la medida, proporción o grado de influencia con que tales causas concurrentes determinaron la ruina de la casa. 2° Que consecuentemente, dichos demandados, don Alvaro , don Carlos María y don Juan Manuel , vienen obligados a indemnizar a la actora el importe de la reparación completa o ejecución en su caso de nuevo de dicha vivienda, incluyendo en la misma el importe correspondiente a la demolición y limpieza y desescombro del edificio arruinado, todo ello dirigido por peritos o técnicos designados por esta parte, ya que no le ofrecen después de lo acaecido garantías los Sres. Alvaro y Carlos María más el importe de la licencia municipal y/o licencia de primera ocupación si fuere necesario, según resulte lo más oportuno en la prueba pericial contradictoria sobre si la pérdida es total del inmueble o recuperable parcialmente, importe a determinar y cuantificar en el período de ejecución de Sentencia. 3." Que igualmente dichos demandados vienen obligados, con carácter solidario, a indemnizar a la actora en los perjuicios originados con motivo de dicha ruina y hasta el momento en que los mismos cesen ya porque sea totalmente reparada o nuevamente edificada, y de los demás que se le están originando y se le originen, que se determinará y cuantificará en ejecución de Sentencia. 4." Que las compañías de seguros demandadas, "Asociación Profesional de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores", y la "Mutua Aseguradora de Aparejadores y Arquitectos Técnicos" -"Musaat"- vienen obligados directamente y con carácter solidario con el arquitecto demandado don Alvaro , y con el aparejador o arquitecto técnico don Carlos María , a satisfacer a don Antonio como tercero perjudicado, en el importe de los daños y perjuicios anteriormente expresados, hasta donde se encuentran adheridos o tienen suscrito con dichas entidades. 5.° Que se impongan las costas a los expresados demandados».

Admitida a trámite la demanda por la representación de don Carlos María , se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y excepción de falta de acción en el actor, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previa la tramitación procesal oportuna, se sirva dictar Sentencia en la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi poderdante, condenando a los actores a las costas de este juicio». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de don Juan Manuel se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día se dicte Sentencia declarando no haber lugar a ninguna de las pretensiones de la adora en cuanto alguna de ellas implique responsabilidad u obligación de mi parte».

Por la representación de don Alvaro se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción previa de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando lo siguiente: "... dictándose en su día -tras la sustanciación procesal oportuna- Sentencia por la que estimando la excepción previa de litisconsorcio pasivo necesario deducida. 0, en todo caso, en virtud de la cuestión de fondo y en base a los hechos y fundamentos jurídicos alegados, se absuelva a mi representado el arquitecto don Alvaro de la demanda formulada por don Antonio , imponiéndosele al actor las costas de este procedimiento». Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija» ("Musaat»), se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, alegando excepción de litisconsorcio pasivo necesario y excepción de falta de acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previa la tramitación procesal oportuna, se sirva dictar Sentencia en la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi poderdante, condenando a los actores a las costas de este juicio». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 22 de mayo de 1990, se acordó dictar la rebeldía de la demandada "Asociación Profesional de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores», acordándose notificarla en lo sucesivo en la sede del Juzgado.Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Carlos Lope/ Ruiz en nombre y representación de don Antonio , contra don Juan Manuel , representado por la Procuradora doña Francisca Cervantes Alarcón, don Alvaro y don Carlos María y "Mutua Aseguradora de Aparejadores y Arquitectos Técnicos» ("Musaat»), representados todos ellos por el Procurador don Emilio Alberto Morales García y la "Asociación Profesional de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores» rebelde en estos autos, debo: 1. Declarar y declaro que la edificación descrita en el hecho primero de esta demanda, propiedad del actor se halla en estado de ruina, por vicios del suelo, construcción y dirección cuyas concausas determinaron la mencionada ruina; y que en consecuencia, devienen responsables de dicha ruina el arquitecto que proyectó y dirigió las obras de construcción de expresada edificación, don Alvaro , el aparejador o arquitecto técnico don Carlos María , y al constructor promotor, don Juan Manuel , de forma solidaria, al no poderse determinar con exactitud la medida, proporción o grado de influencia con que tales causas concurrentes determinaron la ruina de la casa. 2. Condenar y condeno a dichos demandados don Alvaro , don Carlos María y don Juan Manuel a indemnizar a la actora el importe de la ejecución de nuevo de dicha vivienda, incluyendo en la misma el importe correspondiente a la demolición y limpieza y desescombro del edificio arruinado, todo ello dirigido por peritos o técnicos designados por el actor más el importe de la licencia municipal y/o licencia de primera ocupación si fuere necesario, importe a determinar y cuantificar en el periodo de ejecución de Sentencia. 3. Que las compañías de seguros demandadas, "Asociación Profesional de Seguros Mutuos de Arquitectos Técnicos" -"Musaat"-vienen obligados directamente y con carácter solidario con el arquitecto demandado don Alvaro , y con el aparejador o arquitecto técnico don Carlos María

, a satisfacer a don Antonio como tercero perjudicado, en el importe de los daños y perjuicios anteriormente expresados, hasta donde alcance el montante o cobertura económica de las pólizas de seguros a la que se encuentran adheridos o tienen suscrito con dichas entidades. 4. Absolver y absuelvo a los demandados de los demás pedimentos contenidos en la demanda. 5. Imponer las costas causadas en esta instancia a los demandados».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia en fecha 25 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que con parcial estimación de los recursos de apelación deducidos de don Alvaro , don Carlos María y de la "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija" y desestimando el interpuesto por la representación de don Juan Manuel , impugnaciones todas ellas dirigidas contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vera en los autos de menor cuantía sobre acción decenal por ruina de edificación de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos el apartado 2." del fallo y, en su lugar, condenamos a los demandados indicados en el mismo a que solidariamente indemnicen al actor el importe de la reparación completa de la vivienda y, si ello no fuere factible, lo que se determinará en ejecución de Sentencia, a indemnizarle el importe de la ejecución de nuevo de dicho inmueble en los términos expresados en dicho apartado. Confirmamos el resto de la Sentencia recurrida y no hacemos especial pronunciamiento sobre las cosías de esta segunda instancia».

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López Puigcervet, en nombre y representación de don Carlos María y de la "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos» ("Musaat»), se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Único. "Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se entiende infringida ha de citarse el art. 1.591 del Código Civil por aplicación indebida al no haber existido negligencia alguna por parte del aparejador, don Carlos María ».

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Rodríguez Puyol en representación del recurrido don Antonio , presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiendo solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre a las 10:30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Antonio promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Juan Manuel , don Alvaro , don Carlos María , la "Asociación Profesional de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores» y la "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija» ("Musaat»), pretendiendo que laSentencia a dictar contuviese los siguientes pronunciamientos: 1." Que la edificación descrita en el hecho primero de la demanda (vivienda-chalet ubicada en la parcela 24 de la de la parcelación Los Conteros, sita en la barriada de Villaricos del término municipal de Cuevas del Almanzora), propiedad del actor, se halla en estado de ruina, por vicios del suelo, al no haber sido debidamente calculada la cimentación, ni practicados los análisis correspondientes de la clase de suelo, y por otro lado, por defectos en la construcción y dirección al no haberse realizado según las prescripciones del proyecto que ordenaba la coronación de la cimentación con zunchos de hormigón armado en masa, no haberse ejecutado a la profundidad y en la forma ordenada en el proyecto, cuyas concausas determinaron la mencionada ruina; y que en consecuencia, devienen responsables de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al propietario el actor dicho, el arquitecto que proyectó y dirigió las obras de construcción de expresada edificación, don Alvaro , el aparejador o arquitecto técnico don Carlos María , y al constructor promotor, don Juan Manuel , de forma solidaria, al no poderse determinar con exactitud la medida, proporción o grado de influencia con que tales causas concurrentes determinaron la ruina de la casa. 2." Que consecuentemente, dichos demandados, don Alvaro , don Carlos María y don Juan Manuel , vienen obligados a indemnizar a la actora el importe de la reparación completa o ejecución en su caso de nuevo de dicha vivienda, incluyendo en la misma el importe correspondiente a la demolición y limpieza y desescombro del edificio arruinado, todo ello dirigido por peritos o técnicos designados por esta parte, ya que no le ofrecen después dé lo acaecido garantías los Sres. Alvaro y Carlos María , más el importe de la licencia municipal y/o licencia de primera ocupación si fuere necesario, según resulte lo más oportuno en la prueba pericial contradictoria sobre si la pérdida es total del inmueble o recuperable parcialmente, importe a determinar y cuantificar en el periodo de ejecución de Sentencia. 3." Que igualmente dichos demandados vienen obligados, con carácter solidario, a indemnizar a la actora en los perjuicios originados con motivo de dicha ruina y hasta el momento en que los mismos cesen ya porque sea totalmente reparada o nuevamente edificada, y de los demás que se le están originando y se le originen, que se determinará y cuantificará en ejecución de Sentencia, y 4." Que las compañías de seguros demandadas, "Asociación Profesional de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores», y la "Mutua Aseguradora de Aparejadores y Arquitectos Técnicos» -"Musaat»- vienen obligados directamente y con carácter solidario con el arquitecto demandado don Alvaro , y con el aparejador o arquitecto técnico don Carlos María , a satisfacer a don Antonio como tercero perjudicado, en el importe de los daños y perjuicios anteriormente expresados, hasta donde se encuentran adheridos o tienen suscrito con dichas entidades, toda vez que en la demanda formulada, con base en el art. 1.591 del Código Civil , se viene a alegar que la ruina denunciada se debe, sustancialmente, a vicios del suelo y falta de análisis del mismo, defectos de construcción, cálculo inadecuado de la cimentación, ausencia de colocación del zuncho en la coronación de cimientos y de realizarle estos a la profundidad proyectada. El Juzgado de Primera Instancia núm. I de Vera, por Sentencia de 18 de diciembre de 1990 , estimó la demanda en los términos que se exponen a continuación: 1. Declarar y declaro que la edificación descrita en el hecho primero de esta demanda, propiedad del actor se halla en estado de ruina, por vicios del suelo, construcción y dirección cuyas concausas determinaron la mencionada ruina; y que en consecuencia, devienen responsables de dicha ruina el arquitecto que proyecto y dirigió las obras de construcción de expresada edificación, don Alvaro , el aparejador o arquitecto técnico don Carlos María , y al constructor promotor, don Juan Manuel , de forma solidaria, al no poderse determinar con exactitud la medida, proporción o grado de influencia con que tales causas concurrentes determinaron la ruina de la casa. 2. Condenar y condeno a dichos demandados don Alvaro , don Carlos María y don Juan Manuel a indemnizar a la actora el importe de la ejecución de nuevo de dicha vivienda, incluyendo en la misma el importe correspondiente a la demolición y limpieza y desescombro del edificio arruinado, todo ello dirigido por peritos o técnicos designados por el actor más el importe de la licencia municipal y/o licencia de primera ocupación si fuere necesario, importe a determinar y cuantificar en el periodo de ejecución de Sentencia. 3. Que las compañías de seguros demandadas, "Asociación Profesional de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores» y la "Mutua Aseguradora de Aparejadores y Arquitectos Técnicos» -"Musaat»- vienen obligados directamente y con carácter solidario con el arquitecto demandado don Alvaro , y con el aparejador o arquitecto técnico don Carlos María , a satisfacer a don Antonio como tercero perjudicado, en el importe de los daños y perjuicios anteriormente expresados, hasta donde alcance el montante o cobertura económica de las pólizas de seguros a la que se encuentran adheridos o tienen suscrito con dichas entidades. 4. Absolver y absuelvo a los demandados de los demás pedimentos contenidos en la demanda y 5. Imponer las costas causadas en esta instancia a los demandados, cuya resolución fue revocada en su apartado segundo por la dictada, en 25 de febrero de 1992, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y en su lugar, condenó a los demandados indicados en el mismo a que solidariamente indemnicen al actor el importe de la reparación completa de la vivienda y, si ello no fuere factible, lo que se determinará en ejecución de Sentencia, a indemnizarle el importe de la ejecución de nuevo de dicho inmueble en los términos expresados en dicho apartado, y confirmó el resto de la Sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia. Y es esta segunda Sentencia, la recurrida en casación por don Carlos María y la "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos» a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril , por lo que dicho ordinal ha de entenderse quecorresponde al 4." del expresado precepto.

Segundo

En ese único motivo se invoca la infracción del art. 1.591 del Código Civil, por aplicación indebida, al no haber existido negligencia alguna por parte del aparejador, don Carlos María , quien cumplió, en todo momento, con las obligaciones que tiene encomendadas por la normativa que regula su profesión y que han sido delimitadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y su desarrollo argumenta! responde, en síntesis, a cuanto sigue: La Sentencia recurrida, en su fundamento quinto, 1 basándose en los informes técnicos que obran en autos y de la prueba pericial practicada para mejor proveer, señala que la causa básica de los deterioros estriba en que el terreno donde se construyó es arcilloso o blando, alternado con relleno de pizarra disgregada, no apto para soportar la edificación diseñada si no se practica la adecuada compactación, y que, en cualquier caso, debía ser probado en cuanto a su tensión y capacidad de soporte mediante ensayos reglamentarios bajo la dirección facultativa que no se llevaron a cabo, de modo que la poca aptitud del terreno, la ausencia de ensaya de penetración para ajustar el coeficiente de trabajo y la deficiente compactación, han motivado que se produzcan asientos diferenciales con sus consiguientes fisuras, desniveles y otros deterioros. En la determinación de responsabilidades, fundamento sexto afirma la Sentencia que procede declarar responsable al arquitecto porque el terrena dadas sus especiales características, precisaba unos ensayos previos de penetrados una especial atención en su relleno, compactación y cimentación, que no se prestó, y que el arquitecto superior se debe asegurar de que en la ejecución se garantiza la aptitud del terreno, mediante las operaciones correctoras que son precisas debiendo asimismo realizar los estudios previos al suelo que sean necesarios. En el apartado B) del mismo fundamento, al basar la condena al aparejador, afirma que no consta que la proyección técnica fuera defectuosa y que, según el informe pericial, se ajustaba ortodoxamente a las necesidades del suelo, por lo que se produjo en este caso una desviada) ejecución, por lo que existe una clara contradicción entre los apartados A) y B). El proyecto no puede ser correcto si no ha tenido en cuenta las necesidades del suelo porque los vicios de éste, según reiterada doctrina y jurisprudencia, son una especie de los vicios del proyecto, y afirmar que la estructura estaba bien diseñada aún cuando no tuvo en cuenta el suelo, sería como admitir que puede hacerse un castillo en el aire. Según Sentencias de 29 de marzo de 1966, 27 de mayo de 1969, 5 y 21 de diciembre de 1981. 15 de julio y 5 de octubre de 1983 y 8 de junio de 1984 es al arquitecto a quien corresponde la elemental obligación de examinar el suelo y de prever, si no tiene la resistencia precisa, la ejecución de los trabajos de consolidación requeridos por el arte de construir. Los vicios del suelo son concebidos como una especie de los vicios del proyecta y éstos comprenden todos los defectos técnicos de concepción y disposición que violan las reglas del arte o afectan de cualquier manera a la solide/, al destino o al uso normal del edificio. Y el aparejador Sr. Carlos María cumplió con las obligaciones que le correspondían, en las que no se contempla ni el estudio del suelo, ni el dar las órdenes precisas para subsanar, en su caso, los defectos de aquel, pues ello compete al arquitecto, no pudiendo responsabilizar de sus deficiencias al aparejador sometido a las órdenes del mismo y al proyecto, que en este caso era defectuoso por no haber tenido en cuenta el suelo sobre el que se iba a construir, produciéndose por ello los asientos diferenciales causa de los deterioros, y es claro que el aparejador se ve exonerado de responsabilidad cuando en la vigilancia y supervisión de la ejecución de obra se atiene al proyecto aunque sea defectuoso, como en el presente caso.

Tercero

En el motivo se incurre en la irregularidad de mezclar cuestiones fácticas y jurídicas, cuando éstas son las únicas que, casacionalmente, deben ser tratadas en motivos incardinados en infracciones de normas jurídicas, ya que las propiamente fácticas habían de ser reservadas para uno dedicado a error de hecho en la apreciación probatoria, cuestión que, por otro lado, no permite plantearla la Ley 10/1992, de 30 de 1 abril , v además, a través de tales cuestiones fácticas lo que se está pretendiendo, realmente, es combatir el criterio adoptado por la Sala de instancia al valorar la prueba practicada, sustituyéndola por el personal de la parte recurrente. Con independencia de lo acabado de exponer, una detenida lectura de los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la Sentencia recurrida no permite apreciar una clara y notoria disparidad o contradicción entre los respectivos apartados A) y B) del fundamento sexto, que, de existir, sería más aparente que real, en cuanto que no es posible omitir los contundentes presupuestos lácticos establecidos en los mencionados fundamentos, pues en el quinto se estimó que "la causa básica de los deterioros estriba en que el terreno donde se construyó es arcilloso blando, alternado con relleno de pizarra disgregada, no apto para soportar la edificación diseñada si no se practica la adecuada compactación y que, en cualquier caso, debía ser probado en cuanto a su tensión y capacidad de soporte mediante ensayos reglamentarios bajo la dirección facultativa que no se llevaron a cabo, de modo que la poca aptitud del terreno, la ausencia de ensayos de penetración para ajustar el coeficiente de trabajo y la deficiente compactación han motivado que se produzcan asientos diferenciales...» y en el sexto, en su apartado B) que "en cuanto al arquitecto técnico, entre sus funciones... deben destacarse a los efectos que aquí nos ocupan la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define y la inspección de los materiales, tanto en su dosificación y mezclas como en su instalación... y si bien esta supervisión tampoco tiene que abarcar todos y cada uno de los más mínimos detalles, sin embargo, sí debe comprender las facetas básicas de la edificación y, concretamente, la idoneidad de lacimentación ejecutada en relación con la proyectada y la compactación del terreno que sin perjuicio de las obligaciones del constructor o promotor, también debe ser vigilada por el arquitecto técnico, máxime, cuando el suelo presenta de entrada caracteres poco favorable al soporte de la edificación que requieren una especial atención en la labor de relleno, compactación y cimentación...».

Cuarto

Con arreglo a los transcritos presupuestos no cabe negar que las facetas básicas en ellos descritas se encontraban comprendidas dentro de las funciones especificadas para los arquitectos técnicos en los Decretos reguladores de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971 , por lo que no es posible desvincular al recurrente Sr. Carlos María de la responsabilidad de la ruina decenal que contempla el art. 1.591 del Código Civil , toda vez que abstracción hecha de ser atribuible al arquitecto cuanto pueda corresponder a defectos o vicios del suelo, debe imputarse al arquitecto técnico aquellos otros que afecten a la estricta fase de ejecución, y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos, proceda concluir que el Tribunal a quo no aplicó indebidamente el precitado art. 1.591. ni, tampoco, la jurisprudencia de esta Sala que se reseña en el motivo, lo que origina, cu definitiva, su inviabilidad, y, consecuentemente y de acuerdo con lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos María y la "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos», con imposición de las costas a la parte recurrente, debiendo devolverse a la misma el depósito constituido al no haber resultado de total conformidad entre sí las Sentencias recaídas en primera y segunda instancia, art.

1.703, asimismo, rituario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos María y la "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos» ("Musaat»), contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1992, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo; en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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