ATS, 5 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:16835A
Número de Recurso2979/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Paloma del Pino López, en representación de Dña. Adelina y Dña. Claudia se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 797/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de julio de 2009, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

.- Carecer manifiestamente de fundamento, el primer motivo, que viene a fundamentarse en una discrepancia con la valoración de la prueba practicada, cuestión vedada a la casación [artículo 93.2 d) LRJCA y SSTS de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995 y de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras].

- Carecer manifiestamente de fundamento, el segundo motivo, por mezclar infracciones correspondientes a los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, [artículo 93.2 d) LRJCA ].

.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 89.2 y 93.2a) LRJCA y AATS de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ];

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, al ser varias las fincas expropiadas y varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta para cada una de las fincas expropiadas, la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado [artículos 86.2b), 41.2, 41.3 y 42.1 b) LRJCA].

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Adelina y Dña. Claudia contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de abril de 2005, mediante el que se determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de Expropiación Forzosa "Variante Titulcia carretera M-404".

SEGUNDO

En relación con causa de inadmisión, relativa a la insuficiente cuantía, hay que señalar que, en efecto, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido hoy en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de ciento cincuenta mil euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la Resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, criterio que surge de la aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia hubiera revisado la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000, entre otros muchos).

Además, resulta también de aplicación al caso la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, según la cual cuando existen varios demandantes debe atenderse, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo, al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

En este caso, según manifiesta la parte recurrente en su escrito de alegaciones, de la valoración conjunta presentada en relación a las tres fincas expropiadas, las núms. NUM000, NUM001 y NUM002 (que ascendía en total a 618.079,44 euros), corresponde a la finca nº NUM000, única de las tres a que afecta el presente recurso de casación, la cantidad de 157.668,08 euros. El Jurado estableció un justiprecio de 4.485,94 euros, por lo que la diferencia entre ambas cantidades asciende a 153.182,14 euros. Sin embargo debe tenerse en consideración que la finca expropiada es propiedad de las dos recurrentes en régimen de comunidad de bienes, por lo que, conforme al artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada propietario en el inmueble se presumen iguales.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite de audiencia al sostener, que existe una contradicción entre el art. 41. 2 y 3, por una parte, y el art. 252.6 LEC, por otra, al establecer éste último que "la concurrencia de varios demandantes en una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos". La parte recurrente olvida que la Ley de Enjuiciamiento Civil regirá como supletoria de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (Disposición Final 1ª LRJCA), es decir, en lo no previsto en ella, por lo que no resulta en el presente caso de aplicación el citado art. 252.6 LEC, y, en consecuencia, no cabe contradicción alguna entre ambos preceptos.

Por otra parte, como ha puesto de manifiesto esta Sala, de forma reiterada, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Dicha exigencia, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Debiendo añadir que, en virtud del artículo 93.2 a) LRJCA, "la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y el apartado 2 del artículo 41 de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO

La concurrencia de la mencionada esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis de las otras causas puestas de manifiesto a las partes mediante providencia de 3 de julio de 2009.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adelina y Dña. Claudia, contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 797/2005, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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