ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:3972A
Número de Recurso2873/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 737/08 seguido a instancia de Dª María Milagros, Adoracion, Andrea, Begoña, Carmela, Valeriano, Jose Antonio, Carlos Antonio, Luis Enrique, Enriqueta, Fátima, Pedro Francisco, Alexander, Anselmo, Leocadia, Bienvenido, Milagros, Patricia y D. Damaso contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión pricipal y estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006).

Los trabajadores demandantes suscribieron con el INE contratos eventuales por circunstancias de la producción el 1/4/2008, con una duración hasta el 22/7/2008, para "atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de la Encuesta de Condiciones de Vida encomendada al Instituto Nacional de Estadística en su programa de actuación del año 2008", ante la "reconocida insuficiencia de personal fijo [...] para acometerlas. Y aún tratándose de la actividad normal del organismo, se precisa tras el Acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales de 23/1/2007, la contratación de personal temporal en los términos previstos en el art. 3 RD 2720/1998, de 18 de diciembre ". Consta en el inalterado relato fáctico que la citada encuesta es de carácter cíclico, y que se realiza desde hace años con una periodicidad anual en todos los países de la Unión Europea, con el objeto de proporcionar información sobre la renta, el nivel y composición de la pobreza, y la exclusión social en España, y permitir comparación es con otros países de la Unión. La correspondiente al año 2007 se realizó entre el 19 de marzo y el 6 de julio de ese mismo año, y en periodos similares las de los años anteriores, que a su vez dieron lugar a la contratación de trabajadores con contratos del mismo tipo. La sentencia ahora impugnada confirma la decisión de instancia que declaró que la extinción de dichos contratos constituye un despido improcedente porque los hechos relatados evidencian la regularidad y el carácter ordinario con el que cíclicamente se han venido elaborando las referidas encuestas, bajo aquélla modalidad contractual, ante la admitida insuficiencia estructural de personal fijo para acometer una actividad que se reconoce como normal del organismo demandado, sin que el acuerdo colectivo citado legitime dicha actuación, pues dicho pacto no puede desconocer la normativa legalmente establecida sin quebrantar el principio de jerarquía normativa.

El INE recurre en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión de que los contratos temporales celebrados se ajustan a derecho debido a "la acumulación de tráfico", aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 2001 (R. 5497/2000 ).

Pero con independencia de la existencia de contradicción, lo cierto es que el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala, que se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre la cuestión de la celebración por los trabajadores del INE de sucesivos contratos temporales para la realización de encuestas estructurales en sus diversas modalidades, en el sentido de que se convierte en contratos indefinidos de carácter discontinuo, y que, en consecuencia, la extinción del contrato es constitutiva de despido, pudiendo citar, a título de ejemplo, las SSTS de 5/7/1999

(R. 2958/1998), 21/12/2006 (R 4537/2005), 30/05/2007 (R. 5315/2005); y 27/02/2007 (R. 4220/2005 ).

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por el Instituto recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición al mismo de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 964/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 737/08 seguido a instancia de Dª María Milagros, Adoracion, Andrea, Begoña, Carmela, Valeriano, Jose Antonio, Carlos Antonio, Luis Enrique, Enriqueta

, Fátima, Pedro Francisco, Alexander, Anselmo, Leocadia, Bienvenido, Milagros, Patricia y D. Damaso contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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