ATS 556/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:3681A
Número de Recurso1105/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución556/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en el Rollo de

Sala nº24/2006, dimanante del Procedimiento Ordinario nº3/06 del Juzgado de Instrucción nº8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, en la que se condenó a Carlos Daniel como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a la menor Amalia en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales causados, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576.1 de la LEC, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, a excepción de las relativas a la actuación de los responsables civiles subsidiarios que se declaran de oficio.

Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a la víctima Amalia, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier lugar frecuentado por ella, durante cinco años.

Se absuelve al Colegio San Antonio María Claret y a la entidad aseguradora Grupo Groupama SA, como responsables civiles subsidiarios.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo.

El recurrente alega como motivo de casación, vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con Infracción de ley se interpuso Recurso de Casación por Juan mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Oliva Collar.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alza el recurrente en primer lugar contra la sentencia condenatoria del Tribunal de instancia, alegando contradicción entre los hechos declarados probados. Centra su queja en que el relato histórico de la resolución califica al recurrente como entrenador deportivo de voleivol de la menor víctima del delito y ello, incluso con posterioridad a reconocer en el propio relato, que los hechos objeto de enjuiciamiento acontecieron durante el verano (los meses julio y agosto de 2005), fuera ya del ámbito escolar e incluso con ocasión de una actividad deportiva que se celebraba fuera del recinto habitual.

Con invocación de tal desconexión, pretende la parte hacer decaer la base fáctica que ha conllevado a aplicar el apartado 3 del art. 181 del Código Penal (obtención del consentimiento del sujeto pasivo "prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima" ).

  1. Para que un quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados constituya un medio eficaz de impugnación de las sentencias es preciso que la contradicción reúna las siguientes notas:

    1. Ha de ser gramatical, y no conceptual; b) Interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso; c) Esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; d) Afectar al recurrente, y no recaer sobre frases o vocablos que atañan exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen la supuesta contradicción para el impugnante; y, finalmente, e) Insubsanable, no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí (STS de 19 de Enero de 2.000 ).

  2. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano este motivo, toda vez que no se aprecia contradicción alguna entre las diferentes afirmaciones comprendidas en el relato fáctico.

    La sentencia de instancia narra pormenorizadamente el devenir de la relación entre Carlos Daniel y Amalia, en el seno de las actividades extraescolares y deportivas que se impartían en el centro de Enseñanza "San Antonio María Claret" (y sus dependencias). Se especifica, con meridiana claridad, cómo el recurrente era profesor del centro (al menos hasta el año 2005, cursando una baja laboral que se haría efectiva en el curso 2005-2006), si bien en ningún momento tuvo a su cargo a la menor; se precisa cómo fue en el seno de las actividades complementarias del centro, en las que también participaba el profesor (de forma no retribuida), cuando conoció y se relacionó intensamente con Amalia durante todo el curso 2004-2005, siendo él su entrenador de voleivol y cómo durante el verano, finalizado ya el curso escolar, se mantuvieron los contactos entre los entrenadores y las niñas que formaban parte del equipo de dicha disciplina deportiva, si bien, impartida en estas ocasiones en un recinto del todo independiente al centro escolar.

    La denominación, por tanto, de "entrenador" hace referencia a una actividad que "de facto" continuaba practicándose, sin prejuzgar el carácter formal o no de las atribuciones asumidas en cualquier caso por el recurrente, y sin que pueda observarse en tal mención contradicción alguna.

    Pese al vicio «in iudicando» que aparentemente se invoca, viene a discutir el recurrente la probanza bastante de los hechos en relación con la presencia de este elemento del prevalimiento, cuestión ajena al cauce del artículo 851 de la LECrim y que será analizada al dar respuesta al motivo articulado por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite, en virtud del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) Invoca el recurrente a continuación, infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrím ., por indebida aplicación de los arts. 181.1 y 3 y 74, todos ellos del Código Penal .

Se centra el recurrente en negar todo asiento para aplicar el apartado 3 del art. 181 del Código Penal

, cifrando las relaciones entre él y la menor, como ausentes de desequilibrio alguno que permita inferir la constricción de la libertad de la víctima, toda vez que, se dice, ni el acusado era profesor de la menor, ni su entrenador en el momento de los hechos. Se hace hincapié en las manifestaciones de la niña en el acto del plenario, donde se dice, ésta manifestó que estaba enamorada del acusado, para al tiempo, hacer referencia a las declaraciones de éste, quien negó en todo momento haber tenido relaciones íntimas de índole sexual con la menor.

  1. La vía casacional elegida en esta ocasión determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

    En relación al tipo penal contra la libertad e indemnidad sexuales concreto, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2009, la necesidad de dispensar tutela penal a supuestos especiales en los que la prestación del consentimiento no debería desplegar ningún efecto legitimante frente a la conducta del autor, ha llevado al legislador a negar capacidad a la víctima para autodeterminarse en la esfera sexual, ya sea por una razón biológica -el ser menor de trece años-, ya sea por un déficit psicológico -el padecer un trastorno mental- (art. 181.2 ). De igual modo, pese a su distinto significado criminológico, el legislador ha considerado procedente someter a la misma pena supuestos en los que ese consentimiento existe y se presta por la víctima, pero ha sido obtenido en virtud de una estrategia ejecutiva que saca provecho de la restringida libertad que impone a aquélla la situación de superioridad del autor (art.181.3 ). En definitiva, la ausencia de consentimiento o la prestación de un consentimiento considerado inhábil por el legislador, están en la esencia del tipo, sin cuya concurrencia el juicio de tipicidad deviene insostenible (cfr. STS 408/2007, 3 de mayo ).

    Y es que, de acuerdo con la doctrina consolidada de esta Sala, el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión del Código Penal de 1973 «prevaliéndose de su superioridad originada por cualquier relación o situación» por la actual de «prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima». Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente («manifiesta»), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.

    Los requisitos legales que el texto establece son los siguientes:1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y 3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual (cfr. SSTS 1518/2001, de 14 de septiembre, 1312/2005, 7 de noviembre, 170/2000, 14 de febrero ).

  2. Dispone el juicio histórico de la sentencia, cómo "Durante los meses de Julio y Agosto de 2.005, (en esas fechas la menor Amalia contaba con 14 años de edad y Carlos Daniel aun no había alcanzado los 36 años), esa relación de amistad derivó en otra mas intima. Todo ello, provocado por la especial atención que el entrenador llegó a dispensar a su discípula deportiva, a quién le hizo confidencias conectadas con cuestiones de su vida privada, (enfermedad de su madre y fallido matrimonio), y le mandó varios mensajes escritos a través de su teléfono móvil e incluso le entregó un documento manuscrito donde abiertamente hacia alusión al cariño que le profesaba; para así ganarse, a parte de la confianza que ya tenia, su interés, consideración personal, admiración y afecto. Fue en ese periodo estival, y fuera del ámbito escolar, cuando la menor y otras compañeras de su equipo de voleibol, junto con sus dos entrenadores, entre ellos Carlos Daniel, participaron en unas jornadas matutinas organizadas conectadas con tal deporte que se celebraron en un recinto, sito en la zona del Batán (Las Palmas de Gran Canaria). Tal dependencia es ajena al centro donde la menor cursaba y actualmente sigue cursando sus estudios y al que está vinculada la asociación deportiva a la que su equipo representa en las competiciones deportivas a nivel escolar y para las que se precisa la correspondiente alta federativa. Para acceder a aquel lugar (recinto deportivo del Batan), la menor acudía con cierta regularidad en el vehículo del acusado, Renault coupe matri-cula ....-WKB, y acompañada por este, quién previamente se pasaba a recogerla por su domicilio, repitiendose, prácticamente en igual medida, la acción al término de cada jornada pero con alteración del orden del recorrido. En esas idas y venidas, el citado entrenador, se desvíó en varias ocasiones de la ruta habitual para dirigirse al parking de un conocido centro comercial. Una vez allí en su interior, en un lugar apartado del mismo y dentro del vehículo, aprovechándose de la ascendencia que tenía e influencia que ejercía sobre la menor, consiguió, con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, que la misma accediese a mantener, en días diferentes no concretados pero no más de cuatro veces, relaciones sexuales consistentes en tocamientos y contactos buco-genitales de él hacia ella. La citada menor no había mantenido hasta entonces relaciones de ese tipo con ninguna otra persona."

    La relación de prevalimiento estaba, pues, originada por la singular posición que el acusado tenía como entrenador, amigo mayor y confidente frente a la menor, que había conocido con trece años y que sin tener ninguna experiencia de índole sexual, luego consintió los contactos referidos.

    En situaciones como las que describe el "factum", es fácil comprender que un entrenador deportivo, en contacto cotidiano con discípulas deportivas, con las que incluso realizaba viajes en el seno de las competiciones de voleivol, llegando a pasar muchas horas y tratando temas en un campo ajeno hasta entonces a las niñas, pudiere llegar a convertirse en un verdadero referente. La posibilidad de rentabilizar esa prevalencia, con el objetivo de satisfacer apetencias sexuales, implica un plus de antijuridicidad que está en la base de la agravación que contempla el art. 181.3 del CP .

    No ya sólo por la diferencia de edad, que obviamente era más que considerable, sino también y especialmente por esa relación de confidencialidad y asimetría indiscutible a favor del acusado, que era patente y que aprovechó conscientemente para lograr la ejecución de los actos íntimos con la menor, que por esa relación se hallaba condicionada en su libertad para decidir.

    Por cuanto antecede, no incurrió la Sala de instancia en el error de Derecho que le atribuye el recurrente, debiendo inadmitir el motivo ex art. 884.1º y y 885.1º LECrím.

TERCERO

A) Se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento, por indebida aplicación del art. 66 del Código Penal en relación con el art. 181.3 del mismo texto punitivo; Se considera que, en atención a las circunstancias del caso, y con carácter subsidiario, pues se parte del juicio de condena, la Sala debiera haber aplicado la pena pecuniaria alternativa a la privativa de libertad o, en su caso, se ajustaría a los límites penológicos la imposición de una pena inferior a dos años de privación de libertad. En concreto se hace expresa mención de la pena concreta de un año y ocho meses.

  1. El artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (STS 24-6-2002 ). En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada. (STS 27-5-2004 ).

  2. En el presente caso el tribunal de instancia (FJ 9º) motiva la imposición de la pena de tres años de prisión, no sólo por las circunstancias de existencia de abuso de superioridad dimanante de la relación entre ambos, de la considerable diferencia de edad y del debilitamiento de la voluntad de la menor que no había tenido ningún tipo de experiencia sexual, sino que, y esto lo omite el recurrente, quedan acreditados la pluralidad de actos sexuales (al menos cuatro, en el breve periodo reflejado) y por ende la aplicación de la continuidad delictiva (instituto "favor reo"), que hace al recurrente tributario de tal concreción penológica.

Desde esta perspectiva no se percibe que la pena aplicada sea radicalmente desproporcionada y, por lo tanto, se encuentra dentro de lo que la doctrina de nuestra jurisprudencia viene considerando ámbito excluido de revisión por ser una pena que se ha establecido dentro del ámbito que determina la gravedad de la culpabilidad de su autor.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la LECrim .

CUARTO

A) Alega el recurrente al amparo del apartado 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba basado en documentos que evidencian la equivocación del Juzgador, citando expresamente:

- en el motivo cuarto: los informes médicos y periciales atinentes al contagio a Amalia del virus asociado con el herpes simplex tipo I, del que era portador el recurrente, sufriendo la menor en septiembre de 2005 una manifestación clínica muy severa (lesiones ulcerosas) en la zona genital.

- en el motivo quinto: documento de baja y alta en el Régimen General de la Seguridad Social del recurrente, de fecha 15 de julio de 2005 a 9 de septiembre de 2005.

Al llevar el mismo cauce casacional, procederemos a su tratamiento conjunto.

  1. Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos:1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Finalmente, en cuanto a los informes periciales, como regla general carecen de la condición de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

  2. Acogiendo la anterior doctrina, los motivos no pueden prosperar.

    En relación con los documentos clínicos e informes periciales que llevan a la Sala a la convicción de que el acusado fue quien contagió a la menor, llevando a cabo las conductas por las que ha resultado condenado, por cuanto que, aunque la pericia no es indubitadamente concluyente en atención al eventual período de incubación y al momento de manifestación y exacerbación del virus, es conjuntamente con estos informes y la valoración del resto del acervo probatorio (especialmente de las declaraciones de la menor) con que llega a la conclusión de que hasta entonces no había tenido contacto sexual alguno, con lo que se llega al inequívoco juicio de inferencia de que tal enfermedad de transmisión sexual fue contagiada a la menor por acusado. Tales documentos no son "per se" literosuficientes para demostrar equivocación alguna en el Juzgador de instancia.

    Por su parte, y nuevamente en cuanto a la documental acreditativa de que en el período en el que se describen los hechos el acusado no estaba vinculado laboralmente al centro docente del que era alumna Amalia, tales hechos ya constan en el relato fáctico, sin que de ellos quepa inferir automáticamente, cual si de una condición de carácter objetivo se tratara, la ausencia de prevalimiento del acusado. Todo sin perjuicio de los efectos que en relación a la responsabilidad civil "ex delicto" pudiere llevar aparejados. En relación a esta alegación los motivos inexcusablemente han de decaer igualmente, de conformidad con el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El sexto de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, alega infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia art. 24. 2 CE ).

El desarrollo argumental del mismo se centra en la posible quiebra del derecho a la presunción de inocencia, reiterando algunas de las consideraciones ya hechas valer en los motivos precedentes.

  1. Como hemos repetido muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo, el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    En delitos de esta naturaleza, la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que, sin excluir otros, permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Estos aspectos, según reiteradísima doctrina legal son: 1.º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2.º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3.º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

  2. Establecidos estos extremos, la argumentación del Tribunal en el caso actual permite no solo excluir la existencia de razones objetivas para dudar de la declaración de la víctima, sino apreciar elementos de corroboración que refuerzan su credibilidad. El Tribunal (FJ 3º) afirma su persistencia en la versión sostenida, sin apartarse sustancialmente del núcleo de los hechos denunciados, recogiendo tan sólo algunas inexactitudes periféricas que vienen a redundar en la espontaneidad de su testimonio.

    Tal y como refleja la sentencia, haciéndose eco de la declaración de la menor en el plenario narró esencialmente cómo la relación entre ambos fue haciéndose cada vez más estrecha; cómo el acusado utilizaba un tono confidente con todas sus discípulas deportivas, llegando a participar con ellas cuestiones de su vida privada; cómo en especial con ella, entabló una relación que a su instancia había de mantener oculta, profiriéndole expresiones de cariño tales como: "princesa, cariño, amor" (sic, acta del Juicio Oral) le manifestó que "ya tocaba" en una "relación madura" avanzar (en clara referencia a la práctica de relaciones sexuales) y cómo sin ninguna oposición, pues se sabía enamorada, accedió a tales actos. Declaró igualmente acerca de los mensajes telefónicos continuos que le enviaba el acusado (mensajes cuyo envío, no así su contenido, reconoció él mismo) y cómo conocedor de la enfermedad que estaba padeciendo (y de la que era portador) le indujo a pensar que podía haberla adquirido en un baño público.

    Valora asimismo la Sala la inexistencia de resentimientos hacia el acusado; antes bien la menor guardó en todo momento fidelidad al acusado, negando haber mantenido relaciones ni ante el dato objetivo de la enfermedad que sacó de la clandestinidad la relación mantenida entre ambos; sólo en el momento de declarar ante la Juez de instrucción y la autoridad que ello representa, la menor convino en declarar dando cuenta de lo acontecido.

    Así, son también ilustrativos los elementos de corroboración a que el Tribunal hace referencia expresa (FJ 2º), 1) informes médicos de la víctima acerca de la enfermedad padecida 2) informe forense del encausado en el que se refleja que es portador del mismo virus 3) la pericial psicológica de la víctima, en la que se ratifica la percepción de que tenía idealizado al encausado, con los riesgos que ocasiona en las fases de desarrollo de la personalidad la quiebra de una figura preeminente, como en este caso; 4) las declaraciones de los testigos de referencia, sus padres, quienes han corroborado los quebrantos físicos y psíquicos padecidos por la menor con posterioridad a los hechos.

    La pluralidad y significado de los elementos de corroboración, valorados en su conjunto permiten afirmar que la valoración realizada por el Tribunal de instancia sobre los elementos de prueba disponibles se ha efectuado con respeto a las reglas de la lógica y no es contraria a las máximas de la experiencia, por lo que debe ser considerada suficientemente razonable a los efectos de enervar la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir también a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Badajoz 173/2019, 7 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
    • 7 Octubre 2019
    ...a alumno, por ejemplo, los autos del Tribunal Supremo de fecha 10-03-2.005, rec. 784/2004, n º 469/2.005; 18-03-2010,rec. 1105/2.009, n º 556/2.010; 28-06- 2012,rec. 336/2.012, n º 1317/2012, y 23-10-2.014, rec. 10439/2014, n º 1757/2.014. En el mismo sentido vid la reciente SAP de Valencia......
  • STSJ Comunidad Valenciana 183/2019, 14 de Noviembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 14 Noviembre 2019
    ...de entrenador a alumno, por ejemplo, los autos del Tribunal Supremo de fecha 10-03-2005, rec. 784/2004 , nº 469/2005 ; 18-03-2010, rec. 1105/2009 , nº 556/2010 ; 28-06-2012, rec. 336/2012 , nº 1317/2012 , y 23-10-2014, rec. 10439/2014 , nº 1757/2014 Por lo demás, es claro que el acusado con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR