ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:3512A
Número de Recurso840/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 268/2007 seguido a instancia de D. Benigno contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de enero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Nuria Perera Lozano en nombre y representación de D. Benigno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente, hay que señalar que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues se interpone mediante un escrito en el que el recurrente se refiere a las sentencias de contraste copiando párrafos literales de sus fundamentos de derecho sin relacionarlos con los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, de modo que no hace el examen comparativo exigido por el art. 222 LPL e incumple así "... la importante carga procesal que en garantía de las partes y de una adecuada apreciación de la contradicción ha impuesto el legislador a la parte que recurre en unificación" (sentencias, entre otras muchas, de 9 de junio de 2005, R. 2752/2004 y 25 de julio de 2005, R. 3295/2004 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente pretende que se le reconozca la inclusión como diferencias del complemento de jubilación que le viene abonando el BSCH los conceptos de retribución variable y asignación médico-farmaceútica, en virtud del compromiso asumido por la empresa de asignarle un complemento que unido a lo percibido por el INSS y deducidas las cuotas a su cargo alcanzara el 100% de su salario. Mediante la circular 124/1982, de 21 de octubre, el banco introdujo una mejora en materia de Seguridad Social estableciendo un complemento de jubilación a cargo de la entidad. La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda, declarando en primer lugar que la asignación médico-farmacéutica no tiene carácter salarial y no hay referencia a ella ni en el convenio colectivo ni en la circular citada. Y en cuanto a las retribuciones variables no las considera incluidas expresamente entre los conceptos pensionables mencionados en la circular, en particular en los denominados "sobresueldos de comportamiento y gestión" o "sobresueldos en general", pues aunque se trata de conceptos de difícil determinación, no se acredita "que las retribuciones variables fueran propiamente un sobresueldo de este tipo", teniendo en cuenta una serie de criterios interpretativos como son el carácter no consolidable en principio de esas retribuciones en la medida en que son complementos de puesto de trabajo vinculados al real ejercicio de la actividad.

El recurrente alega cuatro sentencias de contraste para tres motivos formales de recurso, respecto de los cuales establece la contradicción en determinar qué conceptos retributivos deben o no formar parte del complemento de pensión de jubilación a asumir por el banco.

La primera de las sentencias citadas es la de esta Sala de 12 de julio de 2001 (R. 4568/2000 ), la cual, en el contexto de la reclamación formulada por un empleado del BSCH para obtener el pago de la diferencia hasta el 100% de su salario como complemento de su pensión de jubilación anticipada, somete a debate el alcance de los efectos de cosa juzgada de una sentencia firme de la Audiencia Nacional dictada en un procedimiento de conflicto colectivo. En concreto, si la cantidad a abonar por el banco debe regirse por lo dispuesto en la circular de 1982 o por el convenio colectivo de 1990, ya que la citada circular había establecido una segunda mejora voluntaria ampliando las prestaciones sobre unos conceptos salariales no previstos convencionalmente. La Sala unifica doctrina y desestima el recurso del banco, aplicando el efecto prejudicial vinculante de la sentencia de la Audiencia Nacional, que había concedido preferencia a la condición más beneficiosa regulada por dicha circular sobre las disposiciones del convenio colectivo.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay identidad de pretensiones, fundamentos ni de problemas respectivamente planteados. Como se ha dicho, lo pretendido por el recurrente es que se incluyan en el complemento de pensión de jubilación anticipada unos determinados conceptos cuya naturaleza salarial o encuadramiento en las percepciones enumeradas por la circular de 1982 es lo que se discute en la sentencia, mientras que la cuestión planteada en la sentencia de contraste es de «unificación de doctrinas dispares en relación con la fuerza vinculante o efecto positivo de las sentencias de conflicto colectivo».

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2000 (R. 3401/1997 ) desestima el recurso del BSCH a través del cual alega que los actores y la empresa convinieron el pago del complemento de jubilación conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, en concreto su art. 40 . El banco sostiene en este caso que el complemento de jubilación no cubre la diferencia entre la prestación de Seguridad Social y el 100% del salario de los actores, no debiendo computarse además determinados complementos salariales que venían disfrutando al no estar previstos en el art. 7 del convenio colectivo de aplicación. La sentencia decide que debe estarse a la circular 124/1982 y que los trabajadores tienen derecho al 100% de sus retribuciones anuales, pues su modificación hubiera exigido seguir el sistema previsto en el art. 15 de la Orden de 28.12.1966, pactando la empresa por tanto esa reducción. Y en cuanto a los conceptos retributivos computables la sentencia afirma que son los expresos de la citada circular y no los del convenio, de modo que si los actores vinieron percibiendo determinadas cantidades como complemento de gestión o de puesto de trabajo, éstos deben subsumirse en el concepto de sobresueldos de gestión o de sobresueldos en general.

No puede apreciarse la contradicción alegada con esa sentencia porque en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida se declara la existencia de una circular de 27.4.1993 por la que se fijaba un nuevo sistema retributivo del personal directivo acogido a convenio colectivo donde se hacía constar que "la retribución variable era un concepto no pensionable", siendo éste un dato que no consta en la sentencia de contraste. Debe añadirse que en el mismo sentido se han dictado los autos de inadmisión de 12 de marzo

(R. 1964/2008) y 13 de mayo de 2009 (R. 2344/2008).

CUARTO

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 1997 (R. 8475/1996 ), la más moderna de las dos citadas para el tercer motivo en los escritos de preparación e interposición, parte de la misma situación de hecho y pretensiones que la recurrida, decidiendo que entre los conceptos retributivos que deben integrar el "salario pensionable" ha de incluirse el "complemento de puesto de trabajo", bien en concepto de sobresueldos de gestión, bien en el de sobresueldos en general, dada la indeterminación al respecto de la circular 124/1982.

En este motivo debe apreciarse igualmente falta de contradicción por el mismo fundamento que el anterior, es decir, la constancia en la sentencia recurrida de una circular del año 1993 calificando la retribución variable de concepto no pensionable, lo cual no se acredita ni es tenido en cuenta para su decisión por la sentencia de contraste.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Perera Lozano, en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 1024/2008, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 21 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 268/2007 seguido a instancia de D. Benigno contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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