ATS, 18 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3303A
Número de Recurso1127/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2008, en el procedimiento nº 152/2008 seguido a instancia de Dª Gabriela contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- condena a la demandada a pagar a la actora 5135,20 # en concepto de pensión de viudedad, desestimando las excepciones de cosa juzgada, falta de acción y falta de legitimación pasiva. Mediante sentencia de 17-12-99 se declaro el derecho de la demandante a percibir desde el 5-4-99 con cargo a la PSN una pensión de viudedad. Por sentencia de 31-12-01 se condenó a la PSN a abonar a la actora la pensión de viudedad reconocida y devengada desde el 31-7-99 hasta el 1-1-00, denegando la reclamación relativa a las mensualidades posteriores a 1-1-00, por cuanto el régimen de previsión había sido extinguido. La Sala se remite a lo resuelto en sentencia de 24-4-07 -dictada en relación a otro periodo en que se reclamaba el pago de la pensión de viudedad- y desestima la excepción de cosa juzgada, razonando que la sentencia de 31-12-01 si bien estableció la extinción de la prestación de viudedad a partir del 1- 1-00, su alcance no se proyecta de futuro, remitiéndose al posterior desarrollo que se llevara a cabo, a lo que se une el cambio de criterio jurisprudencial sobre la materia que se ha producido. Asimismo, declara que al reconocerse en la actualidad la subsistencia de los derechos de prestación, difícilmente se puede admitir la falta de acción.

La demandada recurre en casación unificadora articulando dos motivos relativos a que el 1-1-00 actúa como limite temporal máximo para el devengo de prestaciones en el régimen AMF-AT y a la cosa juzgada. Selecciona como contradictorias la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-12-01 (Rec. 3216/01) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13-02-07 (Rec. 2800/06).

SEGUNDO

En cuanto a la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-12-01 (Rec. 3216/01) concurre falta de contenido casacional, en la medida en que la condena a las prestaciones reclamadas es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 21 de julio de 2005, R. 1540/04 y 5 de julio de 2006, R. 5173/04, y reiterada en sentencia de 23 de julio de 2007 (Rec. 3674/05). En ellas se señala que "siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo".

Esta Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de octubre de 1998, RCUD nº 3616/97; 31 de mayo de 1999, RCUD nº 4640/98; 17 de julio de 2000, RCUD nº 2439/98 y 1 de julio de 2003. RCUD nº 2740/02, entre otras muchas).

TERCERO

Tampoco se da la contradicción requerida, pues lo que se discute en la resolución referencial es si cabe reclamar las prestaciones no abonadas con posterioridad a la extinción del Régimen de previsión, a saber, 1 de enero de 2000, cuando las prestaciones han sido devengadas con anterioridad a dicha fecha, cuestión jurídica que difiere de la planteada en el presente recurso, en la medida en el que el mismo se dirige a la obtención de unas cantidades devengadas con posterioridad a 1 de enero de 2000.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

CUARTO

El segundo motivo se refiere a la desestimación de la cosa juzgada, habiéndose seleccionado para el contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13-02-07 (Rec. 2800/06 ). Dicha resolución confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión del actor, que había solicitado pensión de jubilación tras la extinción del sistema de previsión, en concreto, en abril de 2001. Y por lo que a este recurso interesa, se aprecia en este caso la excepción de cosa juzgada, razonando la Sala que «el pleito actual no es el primero por el que el demandante pretende que se reconozca su derecho a una pensión por jubilación del régimen AMFAT, tras su jubilación como médico de Mutua Vizcaya Industrial el 30 de septiembre de 2000, después de haber prestado en ésta sus servicios como médico desde el 1 de enero de 1963 hasta el 30 de septiembre de 2000, con afiliación a dicho régimen a partir del 1 de julio de 1963. En el año 2001 suscitó otro, a raíz de que PSN le denegara la petición de pensión formulada en abril de 2001 en base a los mismos servicios que ahora invoca, resolviéndose entonces que su enjuiciamiento correspondía hacerlo a los tribunales del orden contencioso- administrativo, dada la supresión de ese régimen desde el 1 de enero de 2000 y el incumplimiento gubernativo del encargo legal de ordenar en seis meses la situación en que quedaban sus afiliados. Así lo decidió una sentencia dictada el 28 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, que quedó firme. En consecuencia, en tanto ese pronunciamiento no se haya dejado sin efecto por un cauce legal (como sería a través de lo que se decidiera en un conflicto negativo de competencias si es que también los tribunales del orden contencioso-administrativo le dejaran sin juzgar su pretensión por estimar que corresponde hacerlo a los laborales), el efecto de la cosa ya juzgada impide que estos últimos puedan enjuiciar esa pretensión, resultando así irrelevante que, en el caso de otros afiliados a ese régimen, se haya podido resolver lo contrario e incluso que se haya pronunciado así la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo».

Tampoco puede apreciarse la contradicción alegada porque en el supuesto de referencia lo que se pretendía en los dos pleitos era el reconocimiento de la pensión de jubilación con posterioridad a la extinción del sistema de previsión, y lo que se había declarado en el primero era la incompetencia del orden social para conocer del litigio. Por el contrario, en el presente caso lo que se reclamaba en el primer pleito era la pensión correspondiente al periodo de 31-7-1999 a 31-7-2001, y lo que se discute en el actual es el derecho a la pensión en periodo posterior.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Fernández- Quiñones García, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 2203/2008, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 30 de abril de 2008, en el procedimiento nº 152/2008 seguido a instancia de Dª Gabriela contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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