ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:3259A
Número de Recurso3119/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 354/07 seguido a instancia de CARTONAJES RIBAS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS NÚM. 61 y DON Jose Daniel, sobre accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CARTONAJES RIBAS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de junio de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2.009 se formalizó por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de DON Jose Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. En el presente caso, a pesar de lo mantenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 14 de diciembre de 2009, la parte recurrente se limita a comparar las doctrinas abstractas de ambas sentencias, que a su juicio, son contradictorias, sin llevar a cabo en ningún momento un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, limitándose a centrar su análisis en la infracción legal que se imputa a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso, el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador se encontraba manipulando una máquina Distecno 66, que se alimenta automáticamente, cogiendo por sí misma hojas de cartón de la pila de cartones que previamente le han sido colocados sobre los rodillos con un carretón elevador, en un proceso en el que el trabajador utiliza diferentes botones y displays de control de las operaciones. De producirse un atasco, el trabajador tenía instrucciones de detener el funcionamiento de la máquina, con la finalidad de poder acceder a la zona interior de la misma, y realizar las manipulaciones precisas. En el momento del accidente, quedó atrapada en la máquina una plancha de cartón por lo que el trabajador procedió a pararla y comenzó por sacar los trozos más grandes. Encontrándose aún los trozos pequeños en la zona de alimentación, y habiendo introducido la mano el trabajador para poder sacar los mismos, la máquina se puso súbitamente en marcha, atrapando el guante que llevaba, quedando la mano apresada. La entidad gestora impuso un recargo de prestaciones a la empresa por incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral del 50%, el cual fue reducido al 30% en la instancia y finalmente, la sentencia de suplicación ha absuelto a la empresa. Solicitada por esta la modificación del relato fáctico en varios puntos, la Sala de suplicación accedió parcialmente a ello, haciendo constar que la máquina disponía de certificado CE, teniendo protección que impide acceso a los rodillos y dispone de setas de stop y parado de emergencia. Para excluir la responsabilidad empresarial, la Sala de suplicación toma en consideración estos nuevos elementos fácticos, así como que en el lugar de trabajo en el que está instalada la máquina consten letreros en los que se advierte que no se introduzca la mano en la máquina si no está parada, que en la empresa se efectuó la correspondiente evaluación de riesgos laborales, teniendo el trabajador información suficiente para su manejo, habiéndosele dado por dos veces formación en materia de prevención de riesgos laborales, constando además que la máquina tiene un hueco que no puede protegerse sin interrumpir su funcionamiento, produciéndose una actuación negligente del trabajador, al introducir la mano sin interrumpir el funcionamiento de la máquina. La Sala considera que no se ha producido culpa alguna por parte del empresario, sin que se pueda imponer el recargo de forma objetiva.

Interpone recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador accidentado, invocando de contraste la STSJ Cataluña de 20 de octubre de 2000, R. 4580/00. Ahora bien, no cabe apreciar la contradicción invocada con la sentencia recurrida. En el caso analizado por la sentencia de contraste se trataba de una máquina de troquelado de cartón, que tenía tres formas de funcionamiento (automático, semiautomático y manual), encontrándose funcionando en el momento del accidente en semiautomático, sin que la máquina contara con las protecciones adecuadas para el funcionamiento en semiautomático, disponiendo únicamente de una palanca de parada. Cuando la máquina se encontraba en funcionamiento, el cartón se enganchó intentando sacarlo el trabajador y, mientras trataba de hacerlo, se le enganchó la mano con amputación total de los tres primeros dedos y de las dos primeras falanges de los dedos cuarto y quinto. La sentencia de suplicación ahora invocada de contraste confirmó el recargo del 50% impuesto administrativamente, por considerar que la empresa había incumplido la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, al no contar la máquina con dispositivos de seguridad que impidieran el acceso a sus elementos agresivos y que fueron causa eficiente del accidente, sin que se hubiera demostrado que el trabajador incumpliera las normas para proceder en caso de enganche del material a troquelar.

Como se desprende de lo anterior, y frente a lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 14 de diciembre de 2009, ni las máquinas eran iguales ni presentaban el mismo nivel de seguridad, ni el funcionamiento era similar, por lo que los supuestos de hecho no resultan comparables de cara a apreciar la contradicción que se pretende. Por otra parte, es cierto que en la sentencia recurrida se reconoce que la abertura por la que pasaba el cartón no podía protegerse cuando la máquina estaba en funcionamiento, y esto no es lo que se desprende de la modificación de hechos probados estimada parcialmente, pese a que la parte recurrente en suplicación, solicitase una modificación con el alcance finalmente admitido. Pero esta cuestión, relacionada con la incongruencia de la sentencia de suplicación, ni ha sido planteada por la parte recurrente en su recurso, ni se refiere a cuestión similar la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman en nombre y representación de DON Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de junio de 2.009, en el recurso de suplicación número 2794/08, interpuesto por CARTONAJES RIBAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 29 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 354/07 seguido a instancia de CARTONAJES RIBAS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS NÚM. 61 y DON Jose Daniel, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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