ATS, 14 de Enero de 2010

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2010:1997A
Número de Recurso3685/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2.006, en el procedimiento nº 216/05 seguido a instancia de DOÑA Dolores contra EMPRESA ORANDAMA S.L., EMPRESA OBRAS PÚBLICAS TRANSCHIL S.L. y EMPRESA CONSTRUCCIONES DRAGADOS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA OBRAS PÚBLICAS TRANSCHIL S.L. y EMPRESA CONSTRUCCIONES DRAGADOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de mayo de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2008 se formalizó por la Letrada Doña María José Ramos Herrando, en nombre y representación de COMPAÑÍA MERCANTIL DRAGADOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se declara que el trabajador fallecido lo fue por accidente de trabajo "in itinere", condenando solidariamente a las empresas, contratista y subcontratista, a pagar 39.000 # por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes en accidente de trabajo. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que el trabajador fallecido lo fue en accidente "in itinere", condenando a que se les abone una indemnización de 39.000 # en concepto de mejora voluntaria concertada en el Convenio general del sector de la construcción, así como en los convenios de la construcción de las Comarcas de Lérida y en el del mismo sector de la provincia de Barcelona. La Sala de suplicación ha confirmado este fallo, condenando, asimismo a la empresa principal, por entender que debe aplicarse el art. 30 de Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, razonando que, si bien el art. 42 del ET y sentencias del Tribunal Supremo señalan que quedan excluidos de la responsabilidad solidaria las mejoras voluntarias, el art. 30 del citado Convenio contiene una regulación específica sobre la subcontratación en las empresas de la construcción que debe aplicarse.

La empresa principal recurre invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000, R. 4069/99, en la que se debate también la extensión de la responsabilidad solidaria en el pago de las indemnizaciones a la empresa principal en aplicación de lo dispuesto en el art. 31 del Convenio General de la Construcción y el art. 42 del ET en supuestos de mejora voluntaria de la Seguridad Social. La Sala estima el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina declarando que sólo debe responder el empresario para quien directamente presta servicios el trabajador, sustentando su decisión en las sentencias de 19 de mayo de 1998 y 16 de septiembre de 1999 y razonando que el art. 42 ET no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones, sin que en la ratio decidendi de la sentencia se tome en consideración lo establecido en el convenio colectivo.

Pese a la insistencia en lo contrario por parte de la empresa recurrente, tanto en su escrito de interposición como en el de alegaciones de 23 de noviembre de 2009, no se da en este caso la contradicción exigida porque, como ya tuvo esta Sala ocasión de afirmar en la STS de 19 de junio de 2008,

R. 949/07 -- en un supuesto prácticamente idéntico al aquí planteado, y en el que se invocó de contraste la misma sentencia que en el presente caso--, "en la sentencia que ahora es objeto de recurso se declaró la responsabilidad solidaria de la ahora recurrente teniendo en cuenta que, al margen del art. 42 del ET, que no la establece, se hace aplicación del art. 30 del Convenio Colectivo, que a su juicio la regula específicamente, y nada de esto ocurre en la sentencia de contraste en la que, después de afirmar que allí se negaba la responsabilidad solidaria por tratarse de empresas de distinta actividad, luego, en el apartado de la infracción jurídica, se desestima dicha responsabilidad solidaria únicamente sobre la base del art. 42 del ET, sin referencia alguna a lo dispuesto en el Convenio Colectivo General de la Construcción". Desde esta perspectiva, no resulta necesario analizar el tenor literal de ambos convenios, para establecer su identidad, teniendo en cuenta, en particular, que la decisión de la sentencia de contraste, en lo que a este particular aspecto se refiere, no se basa en convenio colectivo alguno.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Ramos Herrando en nombre y representación de COMPAÑÍA MERCANTIL DRAGADOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación número 8092/06, interpuesto por EMPRESA OBRAS PÚBLICAS TRANSCHIL S.L. y EMPRESA CONSTRUCCIONES DRAGADOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 8 de mayo de 2.006, en el procedimiento nº 216/05 seguido a instancia de DOÑA Dolores contra EMPRESA ORANDAMA S.L., EMPRESA OBRAS PÚBLICAS TRANSCHIL S.L. y EMPRESA CONSTRUCCIONES DRAGADOS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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