ATS, 21 de Enero de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:1338A
Número de Recurso1370/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 887/08 seguido a instancia de D. Dionisio contra UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, sobre despido, que estimaba la caducidad de la acción ejercitada en relación con la contratación existente en el período 01.01.2002 a 31.12.2006 y desestimaba íntegramente la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de D. Dionisio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2009 (Rec. 5915/2008), confirma la de instancia que había estimado la caducidad de la acción ejercitada en relación con la contratación, desestimando íntegramente la demanda. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante presentó en junio de 2001 en la Universidad de Alcalá de Henares dos solicitudes para participar en la convocatoria del "Programa Ramón y Cajal" del Ministerio de Ciencia y Tecnología del año 2001, especificando que su proyecto se titularía "Diversidad genética y funcional del hongo micorrícico Pisolithus analizados mediante marcadores moleculares y "Sequence expressed Tags" (ETSs)/c DNA arrays", con duración de 5 años. Su proyecto fue aceptado por la Universidad, y en noviembre de 2001 suscribió contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo "para la incorporación de investigadores al sistema español de Ciencia y tecnología (PROGRAMA RAMÓN Y CAJAL)", por una duración mínima de 1 año y máxima de 5 años, y extinción a la finalización del tiempo convenido. En el marco de dicho contrato, el actor emite los correspondientes informes de seguimiento anuales, en 2002, 2003 y 2005, participando en 2006, en un proceso selectivo para su contratación como profesor contratado doctor, si bien la plaza quedó desierta. Finalmente, en diciembre de 2006 la Universidad le informa de que finaliza su contrato de personal investigador con cargo la Programa Ramón y Cajal, si bien se le concede la prórroga de un año más, con suscripción de un contrato temporal de obra o servicio en mayo de 2007 (con efectos de junio), cuya finalización le comunica la Universidad el 13-5-2008, presentando entonces el actor reclamación previa para que se declare la relación laboral indefinida.

En vía judicial reclama que se declare la extinción despido nulo por lesión de la garantía de indemnidad, y subsidiariamente improcedente. Pretensiones que se desestiman en instancia y en suplicación, apreciando el juzgado la caducidad de la acción ejercitada. Razona la Sala, en este sentido, que resultan intranscendentes las pretendidas irregularidades en la celebración, ejecución o terminación del primer contrato, porque éste se extinguió el 31-12-2006 y el actor no volvió a ser contratado hasta el 1-6-2007, habiendo por ende transcurrido el plazo de caducidad fijado para las acciones por despido. También descarta la Sala el argumento de que el segundo contrato era en fraude de ley, razonando que el recurrente alega al efecto dos causas absolutamente contradictorias, esto es: que ha realizado tareas fuera del objeto delimitado por el referido contrato, y, al tiempo, que el objeto de ese mismo contrato no goza de autonomía y sustantividad propia. Sin que, por lo demás, se haya acreditado que realizase tareas distintas a las que integraban el objeto del contrato. Y en cuanto a la nulidad del despido, que pretende cimentar el actor en la presentación de una reclamación previa ante la Universidad, la rechaza la Sala por tratarse de una apreciación subjetiva de éste, y ello porque no todo cese producido después de una reclamación o actuación judicial del trabajador debe ser considerado como represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, cuando, como ocurre en este caso, tal cese tiene lugar en la fecha y las condiciones previstas por las partes en el contrato. Por último, confirma la Sala la multa por temeridad o de mala fe impuesta en instancia --de 600 #--, señalando que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa en cuestión, que sólo puede revocarse cuando resulta manifiesta la ausencia de temeridad o mala fe, lo que en este caso no se ha producido.

Contra esta sentencia interpone el actor recurso de casación para unificación de doctrina, construido sobre dos motivos casacionales, el primero referido a la calificación del despido, citando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2008 (Rec. 4129/2008), y el segundo sobre la imposición de multa de temeridad y mala fe procesal, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de julio de 2002 (Rec. 1653/2002).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

No es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia aportada para el primer motivo, referida también a una investigadora de la Universidad de Alcalá de Henares, pero que había prestado servicios siempre como personal investigador bajo dos contratos temporales de obra y servicio determinado para los servicios de colaboración con cargo al convenio de colaboración para la creación del círculo de innovación en tecnologías medio ambientales --entre el 7-2-2005 y el 31-12-2005, y entre el 1-1-2007 y el 31-12-2007--, especificándose en ambos contratos como objeto: "Convenio de Colaboración entre la Comunidad de Madrid y la Universidad de Alcalá, para la creación del Círculo de Innovación en Tecnologías Medio Ambientales". Sendas contrataciones se enmarcaban en un contrato Programa Marco de 2005, suscrito entre la Comunidad de Madrid y la Universidad de Alcalá para la regulación del Marco de Cooperación en el sistema regional de investigación científica e innovación tecnológica, que se desarrolló mediante convenios anuales con las correspondientes subvenciones. Debe tenerse en cuenta que estos convenios se suscribieron en los años 2005, 2006 y 2007, habiéndose constituido en 2005 el Circulo de Innovación en Tecnologías Medioambientales y Energía (CITME), y constando que la actora se ocupó siempre de la misma tarea --realizar los informes sobre la creación de un marco constituyente en las áreas tecnológicas de Energía y Recursos Naturales y Tecnologías Medioambientales para establecer vínculos de cooperación entre empresas e investigadores de la región; y sobre la realización y promoción de la vigilancia tecnológica en los ámbitos empresariales e institucionales--. El 31-12-2007 fue cesada, formulando demanda por despido, que fue estimada en instancia y en suplicación. Razona la sentencia que las actividades desarrolladas por la actora en modo alguno tienen sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa, tratándose de un servicio de investigación, habitual, ordinario, y con vocación de permanencia, que se sigue prestando por la Universidad de Alcalá de Henares en el ámbito de sus competencias, y ello, pese a la existencia de una subvención, pues resulta evidente que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

Huelga señalar que los supuestos fácticos no resultan comparables, pues si bien se trata en ambos casos de investigadores que prestan servicios para la Universidad de Alcalá, en el de autos tal prestación acontece primero en el marco de un contrato de trabajo en prácticas para la incorporación de investigadores al sistema español de Ciencia y tecnología (Programa Ramón y Cajal), de duración mínima de 1 año y máxima de 5 años, que se extingue al vencer el plazo máximo sin haber conseguido el actor estabilizarse mediante la obtención de la plaza de contratado doctor a la que sin éxito optó; obteniendo meses después de finalizada esta contratación una prórroga y un nuevo contrato de un año, a cuya finalización se extingue nuevamente el vínculo por vencimiento del plazo convenido. En todo caso, sendos contratos se enmarcan en el Programa Ramón y Cajal del Ministerio de Ciencia y Tecnología, teniendo un régimen propio, y un objeto concreto, cual es la realización de investigaciones sobre los proyectos concretos presentados y aprobados por los investigadores. Nada de lo expuesto acontece en el caso de referencia, al tratarse en este otro caso de una investigadora que es contratada por la Universidad mediante dos contratos temporales de obra y servicio determinado para realizar labores en los servicios de colaboración con cargo al convenio de colaboración para la creación del círculo de innovación en tecnologías medio ambientales, entendiendo la Sala que dichos contratos lo fueron en fraude de ley por carecer de sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la Universidad, al tratarse de un servicio de investigación, habitual, ordinario, y con vocación de permanencia, que se sigue prestando por la Universidad de Alcalá de Henares en el ámbito de sus competencias, y por realizar en el marco de dichos contratos la actora siempre la misma labor, sin que la existencia de una subvención obste a tal conclusión.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr el segundo motivo de casación planteado, relativo a la multa de temeridad impuesta, y para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de julio de 2002 (Rec. 1653/2002 ), que resuelve un asunto que ninguna relación guarda con el presente. En efecto, en este caso se debatía si los actores, que pertenecían al sindicato USO-CV, y que formaban parte del Comité de Empresa de la comercial demandada, podían utilizar el procedimiento especial de tutela de libertad sindical para dirimir la pretensión en torno al impedimento arbitrario de su participación en la información y debates concernientes a las medidas de productividad planteadas por la mercantil. Discutiéndose, con independencia de lo decidido sobre el fondo, y por lo que aquí interesa, la procedencia de la multa por mala fe y temeridad que se les había impuesto en instancia, y que la Sala considera inapropiada porque su imposición vino dada simplemente por el planeamiento de la demandada, sin ninguna otra motivación, circunstancia la descrita que no acontece en el caso de autos, pues en la sentencia de instancia se fundamenta tal imposición en la forma en que se plantean las reclamaciones previas, la demanda, las alegaciones y la prueba, junto con el hecho de que se había dictado ya sentencia en otro proceso, en el que actor fue asistido por el mismo letrado, contra la Universidad, condenándole a multa de temeridad, pese a lo cual reitera su actuar procesal. Razonamiento al que se añade que en el proceso la parte omite los datos fundamentales de los contratos firmados y sometidos a un programa de concretas investigaciones, haciendo alegaciones que no se corresponden con la realidad de la relación mantenida con la Universidad.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de noviembre de 2009, donde simplemente insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de noviembre de 2009 pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 5915/08, interpuesto por D. Dionisio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 2 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 887/08 seguido a instancia de D. Dionisio contra UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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