STSJ Cantabria , 25 de Septiembre de 2003

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2003:1777
Número de Recurso966/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01216/2003 Sentencia Núm. 1.216/03 Rec. Núm. 966/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY , La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. María Consuelo y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. María Consuelo y otros siendo demandados el Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria S.A. y otros sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 15 de abril de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La parte actora como viuda y herederos de Juan Pedro , esposo y padre de los actores, que falleció el 09-06-2000, que fue empleado del Banco Exterior de España, S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A. 2º.- Juan Pedro era participe del Plan de Pensiones del Banco Exterior de España (absorbido BBVA, S.A.) que aparece como depositario siendo la entidad gestora del fondo BBVA Vida y Pensiones, S.A. 3º.- Los derechos consolidados correspondientes a Juan Pedro el 31-12-99 asciende a 24.114.869 pts. 4º.- La parte actora solicita que le sea entregada la cantidad de 24.114.869 pts. 5º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia desestima la pretensión de la parte actora en su calidad de herederos del causante partícipe del Plan de Pensiones del Banco Exterior de España, absorbido por BBVA S.A., tanto de la petición principal consistente en que les reconozcan y abonen los derechos consolidados del plan por importe de 24.119.869 pesetas, equivalentes a 144.963,33 , condenando a las Entidades demandadas solidariamente, incrementándose la cantidad en el interés legal por mora desde la fecha de fallecimiento del causante, así como de la petición subsidiaria a que transfieran expresada cantidad al Fondo de Pensiones que los actores designen.

Frente a este fallo la parte actora interpone recurso que desarrolla mediante la formalización de tres motivos.

Al amparo de lo prevenido en el artículo 191.b) de la LPL formaliza el motivo primero por entender que la sentencia ha de considerarse nula a la luz de lo prevenido en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sentencia dictada vuelve a adolecer de una total imprecisión en los hechos probados, necesarios para poder enjuiciar el fondo del litigio, y sobre todo para fundar un eventual Recurso de suplicación, como dispone el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretado en su contenido por la Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2.001, que precisa la necesidad de una valoración conjunta y global de la prueba practicada no sólo sobre los datos en que se funde la resolución dictada, sino también sobre el posterior recurso.

En el presente supuesto, se pedía que se interpretara si el causante de los actores, cesado en su relación laboral con su empresa, tenía o no derecho por ese motivo, a que sus herederos movilizaran sus derechos consolidados en el plan de pensiones del sistema empleo, que prevé dicho posibilidad en caso de extinguirse la relación laboral con la entidad promotora del plan.

No se pedía que se interpretara si el fallecimiento del interesado daba o no lugar a prestaciones del fondo, algo que ya se sabía que no era posible, siendo el centro del debate otro, que ya se hallaba configurado en el fundamento de derecho 5º de la demanda iniciadora del proceso.

Por tanto, la Sentencia, obviando resolver tal cuestión, no recogiendo nada al respecto en los hechos probados, ni tampoco resolviendo el objeto del litigio en sus fundamentos de derecho, peca de nulidad, no cumplimentando lo prevenido tanto en la Ley de Procedimiento Laboral como en la de Enjuiciamiento Civil.

Y además en el fundamento cuarto de la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2.002 se hizo constar lo siguiente "... debió consignar en los hechos probados el vínculo legal que tenía o no el causante con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y restantes Entidades demandadas, causa de su fallecimiento, peticiones concretas de la demanda y restantes datos de interés derivados de éstas".

Dice el recurrente que nuevamente la sentencia dictada, subsiguiente a la de la Sala que decretaba su nulidad de la primera de instancia dictada en el presente proceso, vuelve a obviar tales datos.

SEGUNDO

El cauce habitualmente correcto para solicitar la nulidad de una sentencia al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías procesales que hayan producido indefensión, ha de residenciarse en el apartado a) del artículo 191 de la LPL y no en su apartado b) como establece la parte recurrente, no obstante ello, alegándose confusamente por un lado insuficiencia de hechos probados en la sentencia con cita expresa de que se han infringido los artículos 97 de la LPL y 218 de la LECv y por otro, incongruencia de la resolución, es plausible que ambas causas de nulidad puedan ser examinadas de oficio por ser cuestiones que afectan al orden público procesal.

La sentencia al desestimar la demanda en la que se pide como cuestión principal el abono de los derechos consolidados y como pretensión subsidiaria el derecho a movilizar los fondos acreditados por los razonamientos, -ciertamente concisos y poco convincentes para el recurrente-, no por ello deben tacharse de incongruentes puesto que expresado fallo como se ha dicho absolutorio, al que han de incorporarse aquellas argumentaciones implica la resolución de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento (SS. TC 169/1988, y 171/1993).

Asimismo la sentencia recurrida contiene en el antecedente de hechos probados los datos imprescindibles para resolver la cuestión que se debate, a pesar de admitir lo escueto que es el relato,...

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