STSJ Cantabria , 31 de Julio de 2003
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2003:1632 |
Número de Recurso | 976/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01106/2003 Rec. Núm. 976/02 Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a treinta y uno de julio de dos mil tres.
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dña. Juana siendo demandada Dña Ángela sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de abril de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- La actora Dña. Juana ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresaria demandada Dña. Ángela , con la categoría profesional de dependiente, desde el 1 de agosto de 2.002, en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción y percibiendo un salario diario de 7,52 , con prorrata de pagas extraordinarias. Suscribió prorroga de dicho contrato el 1-9-02, vigente hasta el 31-1-03. La demandante no ostenta ni ha ostentado, en el último año antes del despido, cargo de representación sindical alguno.
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- La demandante ha venido prestando servicios de su categoría profesional en el centro de trabajo titularidad de la demandada, denominado Rail Express, sito en la Estación de RENFE en Santander, en horario de 16.00 a 20.00 horas, de Lunes a Viernes, despachando, sin la concurrencia de otro trabajador o de la propia empresaria. La actividad a que se dedica la empresaria demandada es, fundamentalmente, venta de prensa, revistas, publicaciones periódicas y, ocasionalmente, golosinas y libros.
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- El día 16 de enero de de 2003, con efectos desde el día 31 siguiente, la demandada comunicó a la actora, mediante carta, la finalización del contrato de trabajo temporal suscrito.
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- La actividad de dependiente en el centro de la demandada, constituye actividad normal en el ejercicio del comercio al que se dedica.
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- El día 14 de febrero de 2.003, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que finalizó sin avenencia.
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La revisión postulada del ordinal primero no se basa en prueba fehaciente, ya que tiene esta naturaleza la que demuestra la verdad por sí sola y no exige nueva interpretación, consideraciones o valoración judicial, que es lo necesario en el supuesto actual. Como demuestra la redacción alternativa, lo que se postula es la aplicación de un convenio a tenor de datos exigentes de interpretación en el sentido favorable a la actora y contraria a la efectuada en instancia. En concreto, deducir que el salario superior en nómina de otra trabajadora, coincidente, según se expone, con el previsto en dicho convenio, es causa de la efectividad de esta norma para la actora o incluso prescindiendo de otras pruebas y volviendo sobre las ya valoradas sin efectividad, impuesto de actividades económicas y cuota de la Cámara de Comercio, obtener esta misma conclusión para introducir en lo que ha de ser...
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...y, ocasionalmente, golosinas y libros, no justifican la aplicación del convenio colectivo de artes gráficas. La STSJ Cantabria de 31 de julio de 2003 (rec. 976/2002) considera que si bien esta actividad coincide con alguna de las señaladas en el convenio de artes gráficas, como la venta de ......