STSJ Andalucía , 23 de Enero de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:1090
Número de Recurso2599/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

R.2599/01 -ame- Sent.241/02 Iltmo. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente D. MANUEL TEBA PINTO D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 241/02 En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Don Enrique Henares Ortega, en la representación que ostenta, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, Autos nº 136/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO, Magistrado.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Don Cosme y otros contra Agencia Municipal de Recaudación y otros se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 2 de mayo de dos mil uno, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los que constan en la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos sin transcribirlos, por la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre el Ponente redactor de esta sentencia al carecer de personal auxiliar que coadyuve en sus funciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido de los actores, apreciando la falta de acción por inexistencia de despido. Tal falta de acción es justamente el argumento determinante que se acoge en la reciente STS de 25.7.01 para un caso en que se niega la existencia de subrogación empresarial del art. 44 ET, al no haberse producido las circunstancias de hecho que servían como soporte a la pretensión de que el Ayuntamiento se hiciese cargo de la relación de trabajo como integrante del Servicio de Recaudación Municipal, por lo que los problemas esenciales en el caso no se refieren a tal calificación del motivo desestimatorio, sino precisamente a debatir si existía en el caso deber de subrogación o sucesión empresarial por la Agencia Municipal de Recaudación respecto a los contratados laborales de anterior Recaudador cuando este cesa por jubilación.

Segundo Partiendo de estos criterios generales, el examen de los concretos motivos del recurso debe comenzar con los relativos a la revisión de hechos, que merecen las siguientes consideraciones generales, que la Sala ha reiterado en multitud de ocasiones, siguiendo los criterios de la Sala de Málaga, especialmente detallados al respecto, declarando así que la existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en el art. 190 de la derogada (RCL 1990922 y 1049); el segundo motivo legal es el siguiente: Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley. En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de...

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