STSJ Castilla y León , 29 de Abril de 2003

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2003:2110
Número de Recurso733/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Rec. 733-03, doc- 1 - Rec. Núm 733/03 Ilmos. Sres.

Dª. José Mendez Holgado Presidente D. Lopez del Barrio Gutierrez D. Gabriel Coullaut Ariño / En Valladolid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 733 de 2003 , interpuesto por TEXTILES MARÍN S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Valladolid de fecha 2002 (Autos nº 603/02) dictada en virtud de demanda promovida por Joaquín contra TEXTILES MARÍN, S.A. sobre DESPIDO , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Agosto de 2002 se presento en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por Joaquín en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :

Primero

El demandante, Don Joaquín , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, Textiles Marín, S.A., el día 1 de enero de 1970, con la categoría profesional de DIRECCION000 , en el centro de trabajo sito en c/ Maria de Molina 6 de Valladolid, percibiendo un salario de 4.101,91 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo de alta dirección celebrado al amparo del R.D. 1.382/1.985, formalizado el 2 de abril de 1986, en el que, en su cláusula 6ª se pacta que en los casos previstos en el Art. 11 de dicho R.D., "se establece para Don Joaquín una indemnización de cuarenta y cinco por años de servicio, contado desde el 1º de enero de mil novecientos setenta, calculándose sobre la base del ultimo salario bruto mensual devengado a su favor".-

Segundo

Con fecha 24 de julio de 2.002, el trabajador demandante, recibió comunicación escrita de la parte demandada cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido, al obrar unida a los folios 15 y 16,en la que se son revocados todos los poderes que ostentaba, quedando sin autoridad alguna efectiva para la toma de medidas de gestión y/o administración que hubiera venido desempeñando con autoridad.

Tercero

No consta que, el actor, ostente o haya ostentando la cualidad de representante de los trabajadores.

Cuarto

El demandante es accionista de la empresa Textiles Marín, S.A., siendo titular del 18,80%

del capital social, estableciendo el art. 16 de los Estatutos Sociales que la sociedad estaría regida por un Consejo de Administración, formando parte del mismo, como Consejero, el demandante, cargo que ostento hasta el día 7 de abril de 2.000, fecha en que presento la dimisión protocolizada a medio de acta unida a los folios 51 a 53, que se da por reproducida. A su vez, desde marzo de 1.971, el demandante, ha desempeñado las funciones de DIRECCION000 , con las facultades que en el nombramiento se hacen constar, recogidas en el certificado expedido por el registrador Mercantil de Madrid, a los folios 60 a 63. A partir de 1.976, se nombran Gerentes solidarios, entre otros al actor (folio 65 a 70), ejercitando solidariamente con D. Jose Ramón las facultades que con detalle se describen en el certificación registral obrante a los folios 71 a 77, que se dan por reproducidas, continuando como apoderado de la Sociedad, con las facultades detalladas en los acuerdos del Consejo de administración y que se recogen en las certificaciones regístrales obrantes a los folios 78 a 188, hasta la fecha en que recibe la comunicación escrita a la que se refiere el hecho segundo de esta resolución.

Quinto

El demandante, como DIRECCION000 de la Sociedad, ha realizado las funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estando limitado por los criterios fijados por el Órgano de gobierno de la Sociedad, el Consejo de Administración, percibiendo, mensualmente, retribuciones salariales mensualmente que se encuentra documentadas en los respectivos ramos de prueba.

Sexto

Con fecha 23 de diciembre de 1.998, el demandante fue objeto de un despido disciplinario, siendo impugnado, dando lugar a los autos 85/99, del Juzgado de lo Social nº 3, en los que, con fecha 24 de marzo de 1.999, se dicto sentencia declarando la improcedencia del despido, sentencia que adquirió firmeza, produciéndose la readmisión del actor.

Séptimo

En fecha 1 de agosto de 2.002, presento papeleta de demanda de conciliación ante la U.M.A.C., habiéndose celebrado el acto, en fecha 12 de agosto de 2.002, con el resultado de "intentado sin efecto" y, en fecha 12 de agosto de 2.002, presento demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación por Textiles Marín, S.A., fue impugnado por Joaquín . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda deducida para impugnación de despido que es declarado improcedente con las correspondientes consecuencias legales, interpone la demandada empresa Recurso de Suplicación procediendo con carácter previo a examinar las alegaciones que formula la parte recurrida en escrito de impugnación acerca de la inadmisibilidad del presente Recurso; se alega en primer lugar que se ha incumplido el plazo legal previsto en el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral para anunciar el Recurso de Suplicación porque la Sentencia fechada el 23 de Octubre de 2002 fue notificada a la recurrente el día 29 de ese mismo mes y el Recurso se anunció el 12 de Diciembre, excediéndose con creces el plazo establecido en citado artículo; esta primera alegación debe ser rechazada porque después de la Sentencia, a instancias de la demandada empresa, se ha tenido que dictar un Auto de Aclaración por haberse padecido un error aritmético manifiesto en el cálculo de la indemnización fijada que se rebaja sustancialmente, Auto de Aclaración que forma parte o se integra en la Sentencia de tal suerte que el plazo para su recurso se cuenta a partir de la notificación del auto Aclaratorio como expresamente se dice en la parte dispositiva del mismo; en segundo lugar se alega que no se ha consignado el importe o cantidad objeto de condena como exige el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegación que tampoco puede ser acogida; ciertamente la recurrente ha justificado el deposito de 150,25 Euros para recurrir y 5.849,75 Euros como importe de la condena que asciende, con la aclaración de la Sentencia a 200.448'5 euros, más ocurre que a instancias del actor por auto de 12 de Noviembre de 2002 y antes de que se anunciara el Recurso de Suplicación, se procedió a la ejecución provisional de la Sentencia lo que comportó el embargo de los Saldos Bancarios de la demandada, saldos ofrecidos de forma alternativa como consignación para recurrir en el escrito anunciando Recurso de Suplicación, extendiéndose Diligencia por la Señora Secretaria el 6 de febrero de 2003 indicando que las cantidades transferidas de las Entidades Bancarias a la Cuenta de Consignaciones del Juzgado ascendían a 245890'03 Euros y acordándose por Propuesta de Providencia, que consta notificada y no recurrida, retener la cantidad de 200448'5 Euros importe de la condena y de dos depósitos de 150'25 Euros para recurrir; parece pues claro que la recurrente sí ha consignado las cantidades necesarias tanto en concepto de depósito como de importe de la condena, resultando irrelevante a efectos de asegurar en su momento la efectividad de la sentencia que es la finalidad perseguida por el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, que para cumplir tal requisito la recurrente ofreciera los Saldos Bancarios de los que no podía disponer por haberse embargado precisamente a instancia del actor; en tercer lugar se alega que el...

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