ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:6094A
Número de Recurso1881/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 359/2008 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra IBERCONT CONTAINER MANUFACTURER S.L., Carlos Miguel, D. Antonio, D. Eulogio, D. Leon, D. Ramón, D. Jose Ignacio, D. Pedro Antonio, D. Belarmino, D. Emiliano, D. Ismael, D. Norberto, D. Teofilo y CARL COOPERSON EHLAH, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada IBERCONT CONTAINER MANUFACTURER S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo en nombre y representación de IBERCONT CONTAINER MANUFACTURER S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada en el presente recurso -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de marzo de 2009 (R. 98/2009 )- se dictó en procedimiento de oficio, ordenado a determinar la existencia o no de cesión ilegal, como consecuencia de las actas de infracción levantadas el 22-11-2007 por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad contra las empresas Iván Gascón e Ibercont Container Manufacturer SL -en adelante, Ibercont-.

Los trabajadores afectados por dicho procedimiento habían sido contratados por D. Carlos Miguel entre los años 2004 y 2007 mediante contratos temporales para obra o servicio determinado -excepto en el caso de uno de ellos, contratado con carácter indefinido- cuyo objeto era la realización de pedidos correspondientes a clientes de la empresa Ibercont.

El Sr. Carlos Miguel carece de local propio, prestando servicios los trabajadores por él contratados en las instalaciones de Ibercont, sin tener en la empresa una zona delimitada para realizar su trabajo, utilizando los medios materiales que les proporciona Ibercont.

En la evaluación de riesgos de la empresa Iván Gascón sólo consta un puesto de trabajo de soldador. En el año 2007 Ibercont tuvo una media de 8 trabajadores en plantilla y en el centro de trabajo de dicha empresa hay trabajadores autónomos y trabajadores pertenecientes a empresas por ella subcontratadas.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de suplicación planteado por Ibercont contra la sentencia de instancia que estimó la demanda. La Sala, en lo que ahora interesa y tras realizar un pormenorizado estudio de la doctrina jurisprudencial relativa a las fronteras existentes entre la contrata de servicios y la cesión ilegal de trabajadores, argumenta que ha existido cesión ilegal de trabajadores por los siguientes motivos: la empresa Ibercont no cuenta con personal propio para realizar su objeto, por lo que son los contratados por el Sr. Carlos Miguel los que realizan la actividad laboral que precisa la empresa cesionaria, en sus locales y con su y con su maquinaria, junto a otros trabajadores de otras empresas, recibiendo instrucciones tanto de la principal o cesionaria como de su propio empleador. En consecuencia, no se ha producido entre las empresas una transferencia del resultado del trabajo (contrata), sino del trabajo mismo (cesión ilegal).

Disconforme, con la anterior resolución, recurre en casación unificadora Ibercont insistiendo en la existencia de una valida contrata, oponiéndose a la declaración de cesión ilegal y seleccionando como sentencia de contraste la de esta Sala de 17 de diciembre de 2001 (Rcud 244/2001 ), recaída en un procedimiento en el que los demandantes reclamaban el reconocimiento de la existencia de relación laboral y cesión ilegal de la cooperativa de la que son socios -Servicarne Sociedad Cooperativa Laboral- a la empresa Matadero Herca SA, que fue absorbida por el Grupo Sada SA.

Constan en este caso como circunstancias fácticas relevantes las siguientes:

· Los demandantes prestan sus servicios en la factoría de la empresa Herca SA, del Grupo Sada S.A., en Lominchar.

· En junio de 1.994 Herca SA y Servicarne concertaron un contrato en virtud del cual, esta última asumía la realización material de todos los procesos necesarios para la obtención del objeto social de aquella, que abarca desde la recogida de ave viva hasta su destino en tiendas y almacenes, incluyendo el sacrificio y despiece de aves, fabricación de productos elaborados, precocinados y congelados... etc. La realización material del servicio se llevaría a cabo por los socios trabajadores de la cooperativa, a cuyo cargo correrían las retribuciones de sus socios y el abono de las cuotas de seguridad social. Se fijaron los precios por cada tipo de servicios, garantizándose un sacrificio mínimo equivalente a 8.9 millones de pesetas mes.

· En la realización de dichas tareas Servicarne desplazó a los locales de la comitente, 160 socios trabajadores, que, junto con 106 trabajadores de Sada, realizaban el servicio a las órdenes de Jefes de Equipo de la Cooperativa y sirviéndose de los utensilios de esta.

· Los socios trabajadores perciben sus retribuciones de la cooperativa, que también abona las cuotas de seguridad social.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda. La Sala de suplicación revocó el anterior pronunciamiento, declarando la existencia de cesión ilegal. Esta Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas codemandadas. En los razonamientos de dicha sentencia, se ponen de relieve las siguientes circunstancias:

- La empresa contratista es una empresa real, con más de 2000 socios, de los que sólo una mínima parte prestan servicios para la empresa principal.

- La empresa contratista cuenta con organización propia que se pone a disposición de la arrendataria.

- Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en SADA son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque estos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de SADA.

- El utillaje es de SADA, con excepción de los de las herramientas propias de los socios.

- SERVICARNE, ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia.

Y de todos estos datos se extrae la conclusión de que no estamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, sino ante una verdadera contrata de prestación de servicios.

No cabe duda que en ambas resoluciones se suscita el problema de la delimitación entre una verdadera contrata y un supuesto de interposición merecedor de ser calificado como cesión ilegal de mano de obra. A pesar de lo cual, no es posible afirmar que la diversidad de pronunciamientos constituya una verdadera contradicción doctrinal, pues los relatos fácticos de las sentencias comparadas contienen a tal efecto elementos de diversidad relevantes respecto a la forma de ejecutar el trabajo.

Así, en el caso de referencia los demandantes tienen la condición de socios cooperativistas, mientras que ello no es así en la impugnada. Y dicha diferencia es trascendental, puesto que en la sentencia referencial se indica que no puede presumirse la existencia de una situación de prestamismo prohibido en una cooperativa de trabajo asociado, ya que en este caso los resultados de la explotación recaen sobre los socios.

Por otra parte, en el caso ahora enjuiciado la contratista carece de local propio, sus empleados utilizan los medios materiales que les proporciona la empresa principal y reciben instrucciones tanto de la empresa principal como de su empleadora. Además, la empresa principal cuenta únicamente con ocho trabajadores de promedio en plantilla, por lo que el trabajo que realizan los demandantes es imprescindible para que la principal pueda realizar su objeto.

Sin embargo, en el supuesto de contraste la empresa contratista cuenta con organización y medios propios y con 2000 socios de los que sólo una mínima parte prestan servicios para la empresa principal. Además, consta la existencia de un jefe de equipo de la cooperativa que es quien imparte órdenes a los socios cooperativistas que prestan servicios en Sada, quienes utilizan, además del utillaje proporcionado por la principal, herramientas propias. Finalmente, en este caso la Cooperativa ocupa parte de las instalaciones de la empresa principal, abonado un alquiler como contraprestación.

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, en nombre y representación de IBERCONT CONTAINER MANUFACTURER S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 98/2009, interpuesto por IBERCONT CONTAINER MANUFACTURER S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 26 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 359/2008 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra IBERCONT CONTAINER MANUFACTURER S.L., Carlos Miguel, D. Antonio, D. Eulogio, D. Leon, D. Ramón, D. Jose Ignacio, D. Pedro Antonio, D. Belarmino, D. Emiliano, D. Ismael, D. Norberto, D. Teofilo y CARL COOPERSON EHLAH, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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