ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:5607A
Número de Recurso2347/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 303/2008 seguido a instancia de Dª Clemencia contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR), MUTUALIDAD COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA PARA EL PERSONAL DE CAJASTUR y FONDO DE PENSIÓN DE EMPLEADOS DE CAJASTUR, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de mayo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rafael Virgós Sáinz en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS y MUTUALIDAD COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA PARA EL PERSONAL DE CAJASTUR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara el derecho de la actora a percibir en concepto de prestaciones complementarias de invalidez del Subplan I del Plan de Empleados de Cajastur una renta vitalicia revalorizable y complementaria de la pensión de invalidez con efectos 29-12-04 por cuantía de 3.521,01 #. Por sentencia del TSJ de Asturias de 27-10-06 se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos iniciales de 29-12-04, fecha del cese en el trabajo, sin que ello suponga alterar la fecha del hecho causante de la invalidez reconocida que fija en la fecha de extinción de la IT (8-12-03). La demandante, como beneficiaria de Plan de pensiones de empleados de Cajastur solicitó la prestación complementaria consistente en el 55% de la diferencia entre el salario anual pensionable y la base reguladora de la pensión de invalidez, calculando aquel sobre el salario devengado en los 12 meses inmediatamente anteriores al mes en que acaezca la contingencia que origina la prestación y entendiendo que para este cálculo se ha de tomar la fecha del hecho causante de la invalidez y no la de los efectos económicos. La Sala sitúa la fecha del hecho causante de la mejora, para calcular el salario anual pensionable, en el 8-12-03, fecha en que se extinguió la IT de la que deriva la incapacidad permanente, de conformidad con el art. 13.2 de la Orden de 18-1-96 .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24-11-06 (Rec. 4111/05 ), desestima la demanda. En ella se contempla un supuesto en el que también la actora prestó servicios para Cajastur hasta ser declarada en incapacidad permanente absoluta en sentencia dictada el 24-10-03 con efectos de 17-01-02 . Previamente se tramitó un expediente de invalidez que trajo causa de un proceso de IT iniciado el 15-09-99 y que por prórroga expresa alcanzó la fecha de 14-03-01, a la que siguió la de 17-01-02. El 27-01-02 causa alta para trabajar, reincorporándose al día siguiente. El día 30-01-02 inicia una nueva IT por idéntica patología. La trabajadora también es titular del plan de pensiones como participe de un plan de pensiones propio de los empleados de la Caja de Ahorros de Asturias denominado Subplan1, que tiene asignada una prestación de invalidez para el caso de que el participe adquiera una invalidez que la Seguridad Social califique como absoluta (entre otras). Consiste en una renta vitalicia revalorizable y complementaria a la pensión de invalidez de la Seguridad Social, y en los mismos casos y términos en que se otorgue esta. La cuantía de la prestación parte de una cifra anual inicial, que se obtiene de multiplicar el porcentaje que la Seguridad Social aplica a la base reguladora del invalido de acuerdo con el grado de incapacidad reconocido y por la diferencia entre el salario anual pensionable a la fecha en que se produzca la invalidez y la base reguladora para la invalidez. La actora solicito la prestación y se la denegó dado que la diferencia entre el salario anual pensionable y las bases de cotización a la Seguridad Social era negativa. Se calculó el salario anual pensionable sobre los conceptos a incluir devengados entre el 01-01-01 y el 31-12-01, doce meses inmediatamente anteriores al mes de efectos económicos del reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por el INSS. La cuestión controvertida se centra en determinar el momento en que se entiende acaece la contingencia objeto de cobertura en el Plan de Pensiones, que origina la prestación de invalidez y que condiciona el periodo de 12 meses a computar para el cálculo del salario pensionable que permite cuantificar el importe de la prestación. La Sala analiza las posturas adoptadas por la jurisprudencia a la hora de fijar el hecho causante de una mejora, que se han establecido en pleitos sobre mejoras que no tenían una regulación específica, pues cuando la contiene en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable tal regulación debe prevalecer en la medida que no se oponga a otra de superior rango. Y señala que es lo que sucede en el presente supuesto en el que el Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Caja de Ahorros de Asturias contiene la normativa a aplicar. En su propio articulado se localiza y configura el termino "contingencia" como equivalente a los efectos analizados a "incapacidad permanente y absoluta", que exige declaración administrativa o judicial, y no a incapacidad temporal o a la dolencia o enfermedad que ulteriormente propicia tal declaración.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas. En el caso resuelto por la sentencia ahora impugnada, se sitúa el momento del hecho causante de la mejora en la fecha de extinción de la IT (8-12-03) de la que deriva la incapacidad permanente, pues como ya determinó la sentencia que declara a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total, se trata de un supuesto de aplicación del art. 13.2 de la Orden de 18-1-96 . Mientras que en la sentencia referencial no concurren estas circunstancias, pretendiendo la parte demandante que se fije el hecho causante en el día en que comienza la previa situación de IT. SEGUNDO.- De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Virgós Sáinz, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS y MUTUALIDAD COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA PARA EL PERSONAL DE CAJASTUR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 171/2009, interpuesto por Dª Clemencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 24 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 303/2008 seguido a instancia de Dª Clemencia contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (CAJASTUR), MUTUALIDAD COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA PARA EL PERSONAL DE CAJASTUR y FONDO DE PENSIÓN DE EMPLEADOS DE CAJASTUR, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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