STSJ País Vasco , 9 de Abril de 2002

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2002:1812
Número de Recurso530/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 530/2.002 N.I.G. 00.01.4-02/000275 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de abril de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. y María Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por María Antonieta frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "La demandante Dª María Antonieta prestó sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Paradores de Turismo de España S.A. desde el 10.3.1982, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo últimamente un salario mensual de 147.448 pts., si bien el salario para su categoría está establecido en el Convenio de Hostelería de Alava en la suma de 163.649 pts. al mes, hecho no impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El día 21.4.1999 la actora inició proceso de incapacidad temporal, siendo dado de alta por agotamiento del plazo el 25.9.2000, (parte de alta cuya copia consta aportada al folio 66 de los autos, si bien en comunicación a la empresa por parte del departamento de Sanidad se señala que el alta por agotamiento de 18 meses se produjo con fecha 20.10.2000 -folio 155-); la demandante presenta el conjunto de lesiones o enfermedades que constan en el informe del Centro de Salud de Salvatierra que obra unido al folio 12 de los autos, que se tiene aquí por reproducido y que no ha sido impugnado por la empresa demandada.

TERCERO

Con fecha 15.9.2000 la empresa demandada entregó a la actora carta de extinción del contrato por razones objetivas del tenor siguiente:

"Por el presente escrito se le notifica que con efectos desde el día 15 de Septiembre de 1999, queda extinguida por razones objetivas derivadas de su ineptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, sobrevenida como consecuencia de las limitaciones funcionales que le afectan, la relación laboral que como limpiadora en el Parador de Turismo de Argómaniz, le vincula con Paradores de Turismo de España S.A. Esta decisión se ampara en lo dispuesto en el artículo 52.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 53, apartado 1.b), del referido Estatuto de los Trabajadores, se le pone a su disposición el importe de la indemnización establecida legalmente, de veinte días de salario por año de servicio, (el de los salarios correspondientes al período de preaviso de un mes), más el de la liquidación, saldo y finiquito."

La actora el mismo día 15.9.2000 firmó un escrito en el que declara "no tengo intención de reclamar judicialmente contra la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo que le vinculaba con Paradores de Turismo de España S.A., y que me fue comunicada por la empresa con efectos de fecha 15.9.2000".

CUARTO

La empresa demandada entregó a la actora todas las certificaciones necesarias para la presentación de la solicitud de prestación por desempleo.

QUINTO

Con fecha 13.10.2000 la demandada entrega a la actora nueva carta cuyo contenido es el siguiente:

"A la vista de la papeleta de demanda presentada por usted ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, y una vez analizadas sus pretensiones, le comunico que la Dirección de Paradores de Turismo de España S.A., ha acordado dejar sin efecto la extinción de su relación laboral con la empresa por causas objetivas, que le fue comunicada con efectos a partir del día 15 de Septiembre pasado.

En consecuencia deberá usted incorporarse a su puesto de trabajo en el Parador de Argómaniz, en el plazo de veinticuatro horas después del día de la recepción de este escrito.

Consecuentemente, en la nómina del mes de Octubre, le serán abonados los salarios devengados desde el día 16 de Septiembre de 2000 hasta el día de su reincorporación."

SEXTO

La empresa demandada comunicó a la TGSS la baja de la actora con efectos del 15.9.2000, si bien con posterioridad a recibir la papeleta de conciliación presentó el 19.10.2000 ante la TGSS una nueva comunicación de alta de la actora con efectos del día 16.9.2000, consignando que se hacía en virtud del acto de conciliación, el cual no se había celebrado en dicha fecha; la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta, que consta unida a los folios 69 y 70 de los autos y se da aquí por reproducidos, señalando que se comunica la baja de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 16.9.2000, fecha en la que fue indebidamente dada de alta.

SEPTIMO

En la demanda se solicita la indemnización o compensación establecida en el art. 15 del Convenio Colectivo de la Empresa Paradores de Turismo de España S.A., por remisión al art. 48 del mismo convenio, para los supuestos en que no cabe la readaptación y se extingue el contrato de trabajo por incapacidad física sobrevenida del trabajador y, con carácter subsidiario, solicita la condena a la empresa demandada a abonarle la indeminización de 20 días por año de servicio por la extinción del contrato por causas objetivas establecida en el art. 53.1.b) del E.T. Ambas partes están conformes en que caso de estimarse que la demandante tiene el derecho previsto en el art. 15 del Convenio Colectivo de la empresa demandada la cantidad que adeudaría la empresa asciende a la suma de 4.779.184 pts., y caso de que se estime la pretensión subsidiaria la empresa demandada adeudaría la cantidad de 1.839.552 pts. en concepto de indemnización por la extinción del contrato por causas objetivas y 153.296 pts. por los salarios correspondientes a la falta de preaviso (1.992.848 pts. en total, caso de...

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