STSJ Andalucía , 14 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2003:14832
Número de Recurso886/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 886/03 Sentencia nº : 2026/03 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Claudio y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Claudio y OTROS sobre DERECHOS siendo demandado INGESA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Enero de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los demandantes D. Claudio , D. Gustavo , D. Manuel , D. Serafin , Dª Patricia , Dª María Rosa , D. Luis Antonio , D. Pedro Jesús , son médicos de Urgencia del Hospital de Melilla, dependiente de INGESA (anterior INSALUD).

  2. - Los demandantes, además de la jornada ordinaria realizan los correspondientes turnos de Guardia de presencia física en turnos rotatorios.

  3. - Los Facultativos de Atención Especializada de INGESA realizan en Melilla una jornada ordinaria de 8 a 15 horas de lunes a viernes.

  4. - Reclaman los demandantes que se les reconozcan los siguientes derechos: 1) Que tienen una jornada ordinaria, de lunes a viernes, sin perjuicio, de su participación en los correspondientes turnos de guardia. 2) Que tienen la condición de trabajadores a turnos rotatorios, debiendo realizar una jornada laboral, en cómputo anual (incluidas Guardias de presencia física) de 1.530 horas. 3) Que tienen el derecho a un descanso semanal mínimo de 36 horas semanales, debiendo computarse éste como trabajo efectivo, a los efectos de computar la jornada anual exigible. Así si se trabaja en sábado estando de Guardia de presencia física, debe descansar el lunes.

  5. - El día 1-7-02 interpusieron los demandantes reclamación previa recayendo silencio administrativo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que tras desestimar las excepciones formuladas por la parte demandada INGESA de incompetencia de jurisdicción inadecuación de procedimiento y falta de legitimación tanto activa como pasiva, estima parcialmente las pretensiones de los demandantes de litis declarando que los mismos tienen la condición de trabajadores a turno rotatorio y tienen derecho a un descanso semanal de 36 horas, derecho que ya les viene reconociendo la entidad demandada, sin que haya lugar a la estimación del resto de pretensiones, se alzan en suplicación dichos demandantes articulando exclusivamente motivos de censura jurídica comenzando por lo que a su solicitud de reconocimiento de una jornada ordinaria de 8 a 15 horas de lunes a viernes, sin perjuicio de su participación en los correspondientes turnos de guardia, por denunciar vulneración del Real Decreto 866/2001 de 20 de julio por el que se crean las categorías y modalidades de médicos de urgencia hospitalaria y de médicos de admisión y documentación clínica en el ámbito de las instituciones sanitarias del INSALUD y en particular de su art. 4 referido a la jornada en relación con el art. 9.1 y 103.1 CE y ello por cuanto en síntesis, consideran que si referido precepto dispone que su jornada será la establecida con carácter general para el personal Facultativo de Atención Especializada y éstos como se declara probado, realizan en Melilla una jornada ordinaria de 8 a 15 horas de lunes a viernes debe reconocérsele igual derecho con los que además se asimilan sus retribuciones.

Al respecto debe tenerse en cuenta la ya tradicional distinción recogida en el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social Decreto 3160/66 de 23 de diciembre entre los médicos del servicio de urgencias (art. 22) y el resto de facultativos incluidos los especialistas (art. 23), hasta el punto de que a tenor de las Ordenes Ministeriales de 24 de junio de 1971 y 9 de diciembre de 1977, que regulaban la actividad de estos profesiones, su vinculación con la Entidad Gestora se consideró por la jurisprudencia de naturaleza laboral, sin perjuicio del derecho de opción a integrarse en el Estatuto Jurídico del Personal Médico como médicos jerarquizados de medicina general o del Servicio de Urgencia les concedía el art. 1 del RD 1206/89 y la OM de 29.3.90 que lo desarrollaba.

Esta especificidad propia de tales facultativos puede decirse se viene manteniendo con su regulación actual llevada a cabo por el Real Decreto 861/01 de 20 de julio por el que se modifica el Real Decreto 866/01 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR