STSJ Andalucía , 23 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2003:11978
Número de Recurso1110/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL SEVILLA Recurso nº.- 1110/03 -JJ.

Autos nº.- 657/02.- SEVILLA-4 Ldo.- D. DAVID GONZALEZ FERNANDEZ POR D. Juan Carlos ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO D. VICTOR MARTIN GONZALEZ Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO; PONENTE En Sevilla, a 23 de septiembre de 2003.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 2847 /2.003 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 657/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.

Mª ELENA DIAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Carlos contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, D. Juan Carlos , presta sus servicios para el SAS en el área hospitalaria de Valme con categoría de Facultativo Especialista de Area en la especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, mediante sucesivos nombramientos de carácter temporal entre el 11/9/82 y el 18/2/86 y con nombramiento en propiedad desde el 19/2/86, continuando en activo al día de la fecha. Está adscrito a turno de trabajo diurno en horario de mañanas, realizando, además, las guardias médicas que se le asignan.

  1. - En el periodo 1/10/92 a 21/5/00 la jornada anual fue de 1.645 horas.

    En el periodo 22/5/00 hasta hoy la jornada anual es de 1.582 horas (f. 32, 41 a 42).

  2. - El actor en los años 1997 a 30/10/02 realizó, fuera de la jornada antes dicha, las guardias médicas de presencia física laborable y festivo obrante en los folios 43 a 45, dados por reproducidos, y retribuidas conforme al complemento de atención continuada modalidad de guardia médica.

  3. - Fue agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, personal estatutario, que ejerce funciones como Facultativo Especialista de Área en el Hospital "Nuestra Señora de Valme" de Sevilla, adscrito al turno de trabajo diurno y que realiza guardias de presencia física, interpuso demanda en la que planteaba una triple petición: a) que se declare su condición de trabajador a turnos; b) que se le reconociera el derecho a realizar una jornada máxima en cómputo anual incluidas las guardias médicas de presencia física de 1.530 horas, jornada máxima prevista para el personal del Servicio Andaluz de Salud que presta sus funciones en turno rotatorio; y c) que se le abonen 34.668,98 euros como diferencia económica entre la retribución percibida por las horas de atención continuada realizadas y la que le correspondería percibir si fueran abonadas como horas ordinarias.

La sentencia de instancia desestimó sus pretensiones, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el demandante al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando en primer lugar la revisión del hecho probado 1º de la sentencia a fin de que se suprima la referencia a su adscripción al turno de trabajo diurno y se haga constar que el actor "presta sus servicios en horario rotatorio de mañana, tarde y noche", revisión histórica a la que no podemos acceder, por ser una expresión predeterminante del sentido del fallo y contener una valoración del documento que figura en los folios 41 al 45 de las actuaciones, que consiste en una certificación de la Dirección económico administrativa del centro hospitalario, en el que presta sus servicios el demandante, que se limita a enumerar las horas que realizó en jornada ordinaria y de guardias de presencia física en el período reclamado, interpretación valorativa que está vedada en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, pues conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998, para que la revisión fáctica prospere "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas", por lo que no reuniendo el documento invocado los requisitos exigidos jurisprudencialmente, debemos denegar la revisión fáctica solicitada y dejar inalterado el relato histórico de la sentencia.

SEGUNDO

El demandante alega en el recurso conforme al art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción de los arts. 1.2, 2.1 y 2.4 d) y 5 del Decreto 349/1.996, de 16 de julio de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo para los funcionarios de la comunidad autónoma andaluza; los arts. 2.1 y 15 de la Directiva 1.993/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1.993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; art. 5.1 del Decreto 175/1.992, de 29 de septiembre; apartado 1º del Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999, por el que se ratifica el Acuerdo con las centrales sindicales sobre adecuación de retribuciones y jornada de personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud para el trienio 2.000-2.002; arts 40.2 y 14 de la Constitución Española; art. 189 del Tratado de constitución...

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