STSJ Andalucía , 3 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2004:1850
Número de Recurso3432
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL SEVILLA Recurso nº.- 3432 Autos nº 64/03 ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE En Sevilla, a tres de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 797/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de HUELVA, Autos nº 64/03 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Luis contra Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" El actor D. Juan Luis presta servicio para el Servicio Andaluz de Salud con la Categoría de médico Especialista en Tocoginecologia en el Hospital General de Juan Ramón Jiménez de Huelva.

  1. Desde su incorporación a la citada plaza, además de su jornada de 8 a 15 horas, viene realizando guardias médicas de presencia física (Atención Continuada)., de carácter obligatorio, que se abonan por módulos de 17 y 24 horas, en una cuantía -hora inferior a la ordinaria de trabajo.

  2. - Durante los años 1998 a 2001, la cuantía de la hora ordinaria de trabajo para el personal de la categoría del actor era:

    1998 -3.262 ptas.

    1999 -3.320 ptas.

    2000 -3.553 ptas.

    2001 -3.741 ptas.

  3. - Cada hora de guardia de presencia física al actor se le ha abonado en la siguiente cuantía:

    1998 -2.201 ptas.

    1999 -2241 ptas.

    2000 -2.286 ptas.

    2001 -2.330 ptas.

  4. - El actor ha realizado las siguientes guardías de presencia física durante los años que se indican:

    1998 -1.693,5 horas 1999 -1.608 horas 2000 -1348 horas 2001 -1447 horas.

  5. - Percibió las siguientes cantidades:

    en 1998 -3.727.394 ptas.

    en 1999 -3.603.528 ptas.

    en 2000 -3.081.528 ptas.

    en 2001 -3.371.510 ptas.

  6. - En fecha 03-10-00 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó

    Sentencia en materia de interpretación de las Directivas 89/391/CEE, del Consejo de 12.06.89 y 93/104/CE del Consejo de 23.11.93 declarando lo siguiente:

    Una actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12.06.89, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad social y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y 93/104/CE del Consejo, de 23.11.93 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

    El órgano Jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104 , aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el art. 17 de la citada Directiva .

    El tiempo dedicado atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104 . Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria.

    Los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al art. 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104 .

    Corresponde al órgano Jurisdiccional nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional sobre trabajo nocturno puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho público.

    El trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del art. 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 93/104 .

    A falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el art. 16, punto 2, de la Directiva 983/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el art. 17, apartados 2, 3 y 4, de la referida Directiva , dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses.

    El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el art. 18 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104 .

    8º.- Se agotó la vía previa.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, médico especialista tocoginecología en el Hospital General Juan Ramón Jiménez de Huelva, viene realizando guardias médicas de presencia física, de carácter obligatorio, que se abonan por módulos, a través del concepto de atención continuada. Reclama en la presente litis, la cantidad que se especifica en la demanda por la diferencia entre lo abonado como atención continuada y lo que le correspondería como horas ordinarias durante el periodo 1997 a 2001.

Estimada la pretensión por el juzgado de instancia, recurre en suplicación el demandado, articulando su recurso en cuatro motivos, formulado el primero al amparo del art. 191 b) de la Ley de procedimiento Laboral , y los...

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