STSJ País Vasco , 31 de Diciembre de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:5233
Número de Recurso1910/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1910/03 N.I.G. 48.04.4-03/000208 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por BRIDGESTONE-FIRESTONE HISPANIA S A contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha diecinueve de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre SSO (COMPLEMENTO DE PENSION), y entablado por María Cristina frente a BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S A . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Doña María Cristina , con DNI nº NUM000 , es viuda de D. Alfredo , perceptor de prestaciones de incapacidad dentro del régimen general de la Seguridad Social que han percibido simultáneamente un complemento de tales prestaciones a cargo de la empresa demandada en la cuantía bruta anual de 944.664 pesetas o 5677,54 euros, que se venía abonando en 12 pagas anuales de igual cuantía con vencimiento cada mes.

SEGUNDO

Los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa demandada desde el año 1963 han previsto un sistema de mejores voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a un fondo (independiente del Montepio) de financiación inicialmente mixta (aportación de empresa y trabajadores) y posteriormente desde el II Convenio, vigente para 1965 y 1966, con cargo únicamente a la empresa, siendo su finalidad "mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad" (art. 19 del I Convenio Colectivo Sindical-Reglamento de Régimen Interior).

TERCERO

El XI Convenio Colectivo de la empresa, vigente desde 1982 hasta 1984 en su artículo 155 -Beneficios Extrasalariales- establece "Las partes contratantes se comprometen a estudiar a fondo el sistema de beneficios extrasalariales de la Compañía, estudio que abarca tanto a los sistemas de beneficios regulados por el R.R.I. o por Convenio como los establecidos por decisión propia de la empresa. Este estudio deberá estar terminado el 30 de noviembre de 1983 y durante este tiempo continuarán vigentes los sistemas pactados en las anteriores regulaciones tal y como se recoge en el anexo de este convenio".

CUARTO

El XII Convenio Colectivo, vigente durante los años 1985 a 1987, y el XIII, vigente durante 1988 a 1991, mantienen el mismo sistema de complemento de pensiones vigente hasta entonces, estableciéndose en el art. 149 del último citado que "Dentro de la vigencia de este Convenio las partes se comprometen a seguir negociando la conversión del Actual Sistema de Pensiones Complementarias en otro nuevo, según la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones".

QUINTO

En el art. 149 del XIV C.C. las partes negociadoras acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo II del XIII C.C. con efectos del 31.12.91 sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo quue "Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio".

SEXTO

El XVIII Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de Abril de 1998 y con vigencia desde el 1 de Enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe "Liquidaci de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" dispone a lo largo de ocho apartados de notoria extensión que con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaiones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía".

Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado art. 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecdo en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se refleja en el listado nominativo que figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio y entre los que figura la parte demandante en la presente litis.

SÉPTIMO

Por carta de fecha 12 de Enero de 1998, el DIRECCION000 del Consejo de Administración de la Sociedad, D. Augusto , se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a la demandante, comunicando que con dicha fecha la Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores han procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de S.S. reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación.

OCTAVO

Por ello, con efectos de 31 de Diciembre de 1997 quedó liquidado el sistema de pensiones complementarias y se extinguió la obligación de pago periódico reconocida a los pasivos o a sus beneficiarios a cambio de la cantidad a tanto alzado a que hemos hechos referencia.

NOVENO

La demandante firmó el documento de finiquito antes expresado y percibió la pensión establecida en el convenio y que consta en cuantía de 9.401.816 pesetas. No formuló reclamación alguna por las razones y argumentos jurídicos que constan también en su demanda, y que damos por reproducida.

DÉCIMO

Otro colectivo de pensionistas, que no firmaron el documento de finiquito y formularon demanda ante la jurisdicción laboral reclamando la continuidad del complemento de pensión con carácter vitalicio, vieron denegada inicialmente su pretensión en sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 25-09-98 y estimado su recurso de suplicación en sentencia del TSJ del País Vasco de 2 de Noviembre de 1999 (con voto particular), Rec. 1078/99, confirmada por sentencia del T.S. de 23 de noviembre de 2000, Rec. 4.377/99, que desestima el recurso de Casación para unificación de doctrina, por la falta esencial del requisito de contradicción. Por lo que en virtud de tales resoluciones judiciales hay un colectivo de pensionistas que mantienen el derecho al complemento de pensión en las condiciones en las que los mismos fueron adquiridos con cargo a la empresa demandada.

Igualmente otro colectivo con pretensión idéntica obtuvo sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 en los autos 267/01 de 10.07.01 que ha sido convenientemente confirmada por la sentencia del T.S.J.P.V. de 8.01.02, Recurso 2256/01.

DECIMO

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 1998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 70/1998, sobre Conflicto Colectivo, instando por la empresa BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A. frente a COMITE INTERCENTROS DE FABRICAS DE FIRESTONE HISPANIA, S.A., COMITE INTERCENTROS DE DELEGACIONES COMERCIALES DE FIRESTONE HISPANIA, S.A., así como frente a los sindicatos o frente a sus secciones sindicales en la empresa, ELA/STV, UGT, CC.OO., LAB, ESK-CUIS, USO CTI, SU y CSI-CSTF, dictó sentencia firme en cuyo Fallo y previa desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario contiene el siguiente pronunciamiento: "declaramos que el artículo 149 del XVIII Convenio Colectivo de dicha empresa ha cancelado definitivamente el sistema complementario de Seguridad Social financiando por aportaciones procedentes de la empresa, afectando dicha cancelación a todas las personas que venian percibiendo prestaciones del mismo, entre las que han de entenderse incluidos los trabajadores que se adscribieron voluntariamente a los planes de jubilación anticipada negociados y aprobados en el marco de los expddientes de regulación de empleo promovidos por la empresa en 1987 y 1991, y que a partir de 1 de Enero de 1998, y tras la entrega o puesta a disposición por parte de la empresa de la compensación fijada en dicho artículo del convenio, no hay beneficiarios del extinguido sistema de mejoras voluntarias, sean trabajadores pasivos o causahabientes de éstos, con derecho a la percepción de prestaciones periódicas con cargo a dicho sistema".

DÉCIMO

SEGUNDO.- El cálculo de la cantidad tanto alzado cobrada por la pensionista en compensación por la supresión del sistema de protección social complementario se ha efectuado conforme a los parámetros establecidos en el art. 149 del XVIII Convenio Colectivo de empresa, que consta en autos y damos por reproducida, así como en el anexo de la papeleta de demanda, en función de...

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