STSJ País Vasco , 11 de Noviembre de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:4402
Número de Recurso1836/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1836/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a once de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 21 de Marzo de 2003, dictada en proceso que versa sobre DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA (IMPUGNACION ALTA MEDICA) (AEL), y entablado por DOÑA María Milagros , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), la Corporación, "CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS" y la Entidad Aseguradora "FREMAP" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La demandante Dª. María Milagros nacida el 24-5-1958, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , presta servicios como Técnico Administrativo para la empresa "Consorcio de Compensación de Seguros".

  2. -) La demandante causó baja por Incapacidad Temporal el 23-1-2002, aquejada de cuadro de ansiedad, excitación nerviosa con sintomatología somática en contracturas musculares, dolores de espalda, alteraciones dérmicas, mareos, nerviosismo, insomnio y alteraciones de la atención y de la memoria. La baja se cursó por enfermedad común, si bien la demandante atribuía tales dolencias al estrés psicológico a que estaba sometida en el trabajo por acoso moral.

  3. -) La demandante desarrolla su actividad en un centro administrativo donde hay dos técnicos (uno de ellos es la demandante) que forma equipo con uno de los tres administrativos existentes, variándose anualmente dicho equipo por rotación de los administrativos. La actividad consiste en gestionar y tramitar los siniestros de seguros que corresponden al Consorcio, produciendo importantes puntas de actividad con ocasión de grandes siniestros, y en la tramitación de los correspondientes expedientes, que es misión del Técnico, deben tratar con los Peritos y Letrados que intervienen en el caso, y todo ello bajo el control y dirección de un Delegado provincial, responsable del servicio. La distribución de la carga de trabajo se efectúa por la asignación de los expedientes según su numeración par o impar a uno u otro técnico.

  4. -) En el ambiente de trabajo existía una cierta tensión entre la demandante y la otra Técnico, Dª.

    Angelina , generando consecuencias de un cierto aislamiento de la demandante y poca integración en el grupo de trabajo, situación mantenida a lo largo de varios años.

  5. -) Disconforme con la contingencia común de la situación de Incapacidad Temporal que se había asignado, formuló el 18-6-2002 reclamación previa, y tras el informe de la EVI, fue desestimada por resolución de 20-11-2002.

  6. -) La patología que presenta la demandante es: Trastorno adaptativo con ánimo ansioso- depresivo, con sintomatología somática, compatible con situación laboral de acoso moral, reactiva a su situación laboral".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Milagros frente a Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, Fremap Mutua de accidentes de trabajo, Consorcio de compensación de Seguros, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la situación de Incapacidad Temporal de la demandante iniciada el 23-1-2002 lo es por contingencia de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua demandada a abonar las prestaciones correspondientes, con compensación por parte de la codemandada Tesorería de las abonadas por contingencia común".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA María Milagros , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

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