STSJ País Vasco , 28 de Octubre de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:4182
Número de Recurso1884/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1884/03 N.I.G. 48.04.4-03/000317 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 de Octubre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carina contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 de Vizcaya de fecha diecinueve de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Melisa frente a Carina (RESIDENCIA HENAO).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora, Dª Melisa , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la demandada Carina "Residencia Henao", con antigüedad desde el 23- 09-2000 con categoría profesional de Gerocultora y salario de 740,25 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - En fecha 5-12-2002, fue declarada en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de "crisis de ansiedad".

    Reinicia tratamiento en C.S.M. con fecha 12-12-02 por un síndrome depresivo severo que le había provocado una intoxicación medicamentosa voluntaria con fines autolíticos de la que fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces el día 4-12-02.

    Tras estabilizarse su situación física fue derivada al C.S.M. para valoración psiquiátrica preferente.

    Tratada con psicofármacos y apoyo psicoterapeútico que revisa periódicamente en el C.S.M. Esta situación depresiva que padece le ha generado muy baja autoestima, con conductas autodestructivas como la mencionada intoxicación, o renuncia a los derechos que como trabajadora pudieran corresponderle.

  3. - Cuando la trabajadora acude al centro de trabajo a entregar el parte de baja, le fue presentada a la firma, y ella la firmó, la carta siguiente:

    "Por la presente, les comunico que el día, 5 de diciembre, donde presto mis servicios en dicha empresa, como GEROCULTORA, deseo causar BAJA VOLUNTARIA, finalizando mi contrato de trabajo suscrito con dicha empresa.

    En cumplimiento de las Disposiciones vigentes aplicables, les notifico que con la fecha indicada quedará rescindida y extinguida, a todos los efectos legales, mi relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma por el motivo de BAJA VOLUNTARIA."

    Dicha carta la tenía preparada la empresa con objeto de hacérsela firmar a la trabajadora.

  4. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de legal representante de los trabajadores.

  5. - Con fecha 10 de enero de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda de Dª Melisa contra " Carina ", se declara improcedente el despido practicado por la empresa demandada, pudiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con el abono de una indemnización de (2.794.78) DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO EUROS, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (5 diciembre 2002) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 228,23 euros diarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Melisa prestó servicios en la "Residencia Henao" para la empresaria Sra. Carina .

Esa relación profesional cesó el día 5.12.02 y en el marco del presente proceso se discute qué calificación debe atribuirse a dicho hecho: si dimisión de la trabajadora o despido de la empresa.

El Juzgado de lo Social nº6 de los de Vizcaya dictó en fecha 19.3.03 sentencia en la que apreció que había existido despido de la actora con las consecuencias inherentes a esa declaración. La empresa recurre en suplicación con amparo en los apdos b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Son dos las revisiones del relato fáctico que se intentan:

  1. ) En el primero de los hechos declarados probados, modificar la antigüedad que debe reconocerse a la relación laboral existente entre las partes procesales. Con este propósito se alega que medió entre ambas un primer contrato temporal entre los días 29.9.00 y 27.12.00, y un segundo contrato indefinido que comenzó el 18.5.01, siendo este último el que debe marcar la antigüedad de la trabajadora.

El examen de los documentos que se invocan para acreditar las anteriores afirmaciones corroboran la veracidad de las mismas. Ciertamente, hubo un primer contrato en el período que reseña el escrito de suplicación que tenía como objeto el desempeño de actividad de limpiadora, y un segundo contrato iniciado el 18.5.01 a fin de prestar servicios como gerocultora, y, en consecuencia, así debe quedar reseñado, sin que podamos adelantar qué consecuencias se extraen de tales hechos en orden a fijar la antigüedad de la trabajadora, pues tal cuestión es de índole jurídica y no puede quedar resuelta en un motivo destinado a la revisión de hechos declarados probados.

  1. ) En el segundo ordinal se pide quede reseñado que "a pesar de la situación depresiva padecida, no estaba afectada para decidir sobre la renuncia a los derechos que como trabajadora pudieran corresponderle al tiempo de suscribir la carta de BAJA VOLUNTARIA".

Esa solicitud se apoya en los documentos de autos nº 19, 29 y 46. Del primero (parte de asistencia médica referida al 4.12.02) se dice no tuvo conocimiento la empresa hasta el día del juicio; del segundo (informe médico de 3.3.03) que recoge la existencia de tratamiento sanitario instaurado después de la baja laboral; del tercero (escrito acreditativo de la negativa de la trabajadora a aceptar las cantidades que la recurrente decía ofrecerle como finiquito) que, si en la fecha en que fue expedido (17.12.02) la trabajadora tenía plena capacidad mental para negarse a actuar en una forma que entendía perjudicaba sus derechos laborales, debe presumirse que esa misma aptitud intelectual existía cuando el 7.12.02 firmó su baja voluntaria en...

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