STSJ País Vasco , 10 de Junio de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:2893
Número de Recurso1076/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1076/03 N.I.G. 00.01.4-03/000469 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Olga C.B. y Olga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Flora frente Rosa , Olga Y Olga C.B. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- La demandante Dª Flora , venía prestando servicios para la demandada empresa Olga C.B., de la que son comuneros Dª Rosa y Dª Olga con antigüedad de 15-11-2001, categoría profesional de Ayudante de 2ª, realizando tareas fundamentalmente de corte y patronaje, y percibiendo un salario de 552,6 eruos incluída prorrata de pagas extras.

El Convenio Colectivo del sector de Sastrería, Modistería, Camisería, y demás actividades afines a la medida, aplicable a la relación laboral de autos, cuya última revisión salarial publicada en el BOE de 30-5-02, establece para el año 2001 y para la categoría de Oficia la cortadora de 2ª para el subsector de modestería, en 24,85 euros diarios, que supone 755,85 euros mensuales.

2º.- El día 1 de diciembre la empresa organizó y celebró un desfile de moda de novias con los productos que elabora en el Hotel Amara Plaza, en el que participó la demandante, tanto en su desarrollo como en la preparación previa.

3º.- No obstante venir la demandante prestando servicios desde el 11 de noviembre, el 22 de enero de 2002 siguiente suscribió contrato de trabajo en la modalidad de eventual por acumulación de tareas consistentes en la preparación de la colección primavera-verano. El contrato se establecía por un periodo de seis meses hasta el 21-7-2002, y en virtu de tal contrato fue dada de alta en Seguridad Social.

4º.- Mediante carta de 21 de julio de 2002, la demandada comunica a la demandante que con efectos del siguiente día 21 de julio rescinde el contrato que unía a las partes por finalización del contrato temporal establecido.

5º.- La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación adminstrativa previa, en la que la demandada no compreció pese a estar citada en forma.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Flora frente a la empresa Olga C.B., de la que son comuneros Dª Rosa y Dª Olga , debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el día 21-7-02, y debo condenar y condeno a la demandada empresa a que, a su opción radmita a la trabajadora en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir que ascienden a 3.805,20 euros hasta la fecha de esta Sentencia, o en otro caso, a que indemnice a la demandante con la suma de 850,50 euros extinguiendo su contrato de trabajo y abone al mismo una indemnización por salarios de tramitación por importe, hasta la fecha de esta sentencia, de 3.805,20 euros, advirtiendo al demandado que el plazo de opción, y en su caso de abono de la indemnización con extinción, expira transcurridos cinco días desde la notificación de esta sentencia. Asimismo debo imponer e impongo a dicha demandada en concepto de temeridad y mala fe una sanción por importe de 150 euros junto al abono de los honorarios de la letrado de la parte actora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Flora prestó servicios para la empresa " Olga CB", la cual acordó la extinción de la relación laboral que les unía con efectos del día 21- 7-02.

La trabajadora accionó por despido y el juzgado de lo social nº 1 de los de San Sebastián dictó sentencia en fecha 19-12-02 en la que resolvía reconocerle categoría profesional de ayudante de segunda en tareas de corte y patronaje, salario mensual de 755'85 euros mensuales de acuerdo con el "convenio colectivo del sector de sastrería, modistería, camisería y demás actividades afines" que resultaba de aplicación (BOE 30-5-02), declarar el despido improcedente, reconocer a la trabajadora derecho a salarios de tramitación e imponer a la empresa multa por importe de 150 euros así como el abono de honorarios del letrado a la parte actora.

La empresa condenada recurre en suplicación, con amparo en el apdo. c) del art. 191 LPL. Su recurso ha sido impugnado por la Sra. Flora , si bien, por error, se dice que su letrada actúa como representante de una "Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales".

La problemática abordada en recurso versa sólo sobre si procede o no el abono de salarios de tramitación y si resulta conforme a derecho la imposición del pago de multa y abono de honorarios del letrado de la trajadora, no cuestiónandose el carácter improcedente del despido de ésta.

SEGUNDO

El juzgador de instancia ha decidido que procedía reconocer a la trabajadora su derecho al percibo de salarios de tramitación fundándose, en esencia, en cuatro argumentos: 1º) la extinción de la relación laboral por despido improcedente producida durante la vigencia del R. Decreto Ley 5/02 no se produce en el momento en que el empresario notifica tal decisión, sino cuando hace efectiva la indemnización por despido. 2º) El despido improcedente es un acto injusto que produce unos perjuicios (pérdida de salarios desde que el empresario comunica la terminación del contrato de trabajo hasta que esa decisión se califica judicialmente como tal despido improcedente) y que la compensación de dichos perjuicios se realiza precisamente mediante el abono de los salarios de tramitación, ya que el derecho a tal indemnización es un derecho fundamental integrado en el art. 24 CE que no puede ser ignorado por una ley ordinaria. 3º) El no reconocer al trabajador derecho a los salarios de tramitación infringiría el principio de igualdad por una doble razón: en primer lugar, porque el pago de los mismos dependería de la opción del empresario, en cuanto debería hacerlos efectivos sólo en caso de que optase por la readmisión del trabajador, lo que supone un trato preferente respecto al trabajador que no es readmitido; en segundo término, porque no es justo que el trabajador despedido durante la vigencia del R.Decreto-Ley 5/02 sea privado de salarios de tramitación mientras que, por el contrario, sí pueden disfrutarlos quienes fueron despedidos antes de la entrada en vigor de dicha norma y después de la de la Ley 45/02. 4º) El R.Decreto-Ley 5/02 es una disposición que, aun con rango de ley, no es verdadera disposición legal, puesto que emana del poder ejecutivo, y éste actuó al dictarla sin valorar convenientemente la realidad de la sociedad a la que se aplicaba tal norma.

A ello replica el escrito de suplicación manifestando que, conforme a lo establecido en la disposición transitoria 1ª de la L. 45/02, se resolverán los despidos producidos antes de su entrada en vigor, material y procesalmente, conforme a la normativa vigente en la fecha de extinción de la relación laboral, y que, por consiguiente, ocurrido el despido del la Sra. Flora en julio del 2001, ese cese se rige por el R.Decreto-Ley 5/02, a tenor del cual el contrato de trabajo por despido improcedente finaliza en la fecha que acuerde el empresario si no hay readmisión laboral; que la pérdida de salarios devengada desde ese cese hasta la calificación judicial del despido se compensa mediante prestaciones por desempleo; que no hay infracción alguna del principio de igualdad y que los órganos judiciales están sometidos al principio de legalidad, lo que quiere decir que deben respetar las leyes aunque no estén de acuerdo con su contenido.

Pasamos, por tanto, a examinar los argumentos que acaban de reseñarse.

TERCERO

Respecto al que se refiere al momento en que debe entenderse extinguida la relación laboral por causa de despido improcedente ocurrido durante la vigencia del R.Decreto-Ley 5/02, habiendo optado el empresario por la indemnización de la trabajadora, cabe decir lo siguiente:

La disp. transitoria primera del R.Decreto-Ley 5/02, de 24 de mayo (BOE 25/5/02), en vigor desde el 26/5/02 (a tenor de la disposición final segunda, apartado dos) acuerda que "Las extinciones de los contratos de trabajo producidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas...

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