STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2003:792
Número de Recurso2817/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2817/02 N.I.G. 48.04.4-02/002114 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE Y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio , Marcelino , Jose Daniel , Alejandro , Ignacio , Rosendo , Luis Miguel , Arturo , Guillermo , Rubén , Luis Francisco y Augusto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha diez de Septiembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Eugenio , Marcelino , Jose Daniel , Alejandro , Ignacio , Rosendo , Luis Miguel , Arturo , Guillermo , Rubén , Luis Francisco y Augusto frente a CONTINENTAL AUTO S.L. y GETSA.ANSA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y cargo de CONTINENTAL AUTO, S.L. procedente de la mercantil GETSA (General de Transporte por Autopista, S.A.) que fue objeto de absorción por la primera en abril del 2002 con las categorías de conductores de autobuses, realizando la línea Bilbao-Madrid, con centro de trabajo en Bilbao y salario según convenio colectivo del sector.

  1. - Los actores reclaman determinadas cantidades en concepto de horas de presencia en las cuantías y con el desglose que aparecen en el anexo de la demanda, a excepción Don. Augusto , Don. Luis Francisco Don. Marcelino , que se concretaron respecto a las horas de presencia no habituales realizadas en 93 h., 174 h y 106 h. respectivamente.

  2. - Tal diferencia obedecería a que la empresa no abona como tales el periodo de tiempo existente entre que dejan el vehículo en Madrid y el momento en que vuelven a hacerse cargo del vehículo para iniciar el viaje de regreso a Bilbao, a la hora previamente fijada y conocida por los trabajadores. Este tiempo puede ser dispuesto libremente por los trabajadores sin que se les obligue estar localizables.

  3. - Con fecha 14 de febrero de 2002 se celebró acto de conciliación que resultó sin efecto al no comparecer la empresa demandada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpueta por Eugenio , Marcelino , Jose Daniel , Alejandro , Ignacio , Rosendo , Luis Miguel , Arturo , Guillermo , Rubén , Luis Francisco y Augusto representados por el letrado D. Jesús Maria Sañudo Díez, frente a CONTINENTAL AUTO S.L. y GETSA.ANSA, sobre cantidad, absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, conductores de autobuses de Continental Auto S.L. efectúan el trayecto Bilbao-Madrid, con centro de trabajo en Bilbao, y reclaman determinadas cuantías en concepto de horas de presencia que obedecen a que la empresa no abona como tales el perido de tiempo que transcurre desde que dejan el vehículo en Madrid hasta que inician el viaje de regreso a Bilbao a la hora previamente fijada.

Desestima el juzgado la pretensión por entender que el tiempo reclamado puede ser dispuesto libremente por los trabajadores sin que se les obligue a estar localizados.

Frente a la sentencia dictada recurren en suplicación los demandantes articulando su recurso en un único motivo formulado con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la LPL, denunciando la infracción de los arts. 8 del R.D. 1561/1995 y 6 del Convenio Colectivo de Transportes Regulares y Discrecionales de viajeros por carretera de Vizcaya para los años 2001 y 2002, así como de jurisprudencia dictada en la materia, señalando a tal efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 22-12-00 (Rec.

1438/95).

SEGUNDO

La materia aquí tratada ya ha sido...

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