STSJ Cataluña , 11 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2002:12856
Número de Recurso686/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 686/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. Mª CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. Mª CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. JOSÉ I. DE ORO PULIDO ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO ILMO. SR. D. FCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ ILMO. SR. D. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA En Barcelona a 11 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7132/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS GIRONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 17 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº 357/2001 y siendo recurrido/a Flora y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.06.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO de oficio se declara la Incompetencia material y objetiva de este Orden Jurisdiccional Social en relación con la pretensión de la demanda interpuesta por DÑA. Flora , con D.N.I. nº

NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Administrativo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Flora , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 12- 2-1932, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ejerció actividad religiosa en la congregación Dominicas de la Inmaculada Concepción en el año 1947 hasta el 18-10-1971, fecha de su secularización.

SEGUNDO

La actora en fecha 29-3-1999 solicitó pensión de Jubilación alegando haber ejercido actividad religiosa hasta la fecha de su secularización al amparo del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo .

TERCERO

Por resolución del INSS de 28-4-1999, notificada a la actora el 6-5-1999, le fue reconocida pensión de Jubilación con efectos desde el 1-4-1999 y en cuantía básica inicial de 33.542.-ptas. mensuales más el complemento correspondiente por mínimos, determinado mediante la aplicación a la base reguladora de 67.083.-ptas. del porcentaje del 50%

(correspondiente a 15 años de cotización). En la citada resolución, se le asimilaron a cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos 2.754 días de profesión religiosa, y se le indica que debe abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de profesión religiosa que se hayan reconocido como cotizados y, que asciende a la parte de pensión de 16.838.-ptas. mensuales. Asimismo, se le señalaba que la Tesorería General de la Seguridad Social calculará el capital coste correspondiente y le será comunicado el importe que asciende a efectos de su abono, que podrá fraccionar durante un plazo de 15 años.

CUARTO

La resolución del INSS de fecha 26-10-1999, notificada a la actora el 3-11-1999, modifica la pensión básica inicial de la resolución del 28-4-1999, y la establece en 23.052.-ptas. que con inclusión del complemento por mínimo asciende a 56.990.-ptas., estableciéndose el capital coste en la cuantía de 1.696.277.-ptas., que de no abonar se le realizará un descuento de pensión de 9.424.-ptas. mensuales durante 180 meses.

QUINTO

La Sra. Flora presentó contra la anterior resolución recurso de alzada ante la Dirección General del INSS, que remitió a su vez escrito a la Dirección Provincial del INSS para su trámite, considerando que lo planteado es una reclamación previa. La Dirección Provincial del INSS de Girona por resolución del 9-5-2001, desestima la reclamación previa, por haberse interpuesto fuera del plazo de 30 días desde la notificación de la resolución del INSS.

SEXTO

La demanda iniciadora de las presentes actuaciones se presentó el 22-6-2001, solicitándose en su "suplico" que se condene a los demandados: "Exonerar...de la obligación de asumir el pago del capital coste que se le imputa..., procediendo en el futuro a no practicarle descuento alguno de la pensión que le ha sido reconocida, reintegrándole además, en concepto de descuentos indebidos, las cantidades que les hayan sido detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia.

Suprimir, en todo caso, del descuento mensual actual que se les practica, equivalente a una tasa del 7,6923%, en concepto de gasto de tramitación del expediente, reintegrándoles las cantidades detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia en concreto, 12.758.-ptas. mensuales en lugar del actual descuento de 9.424.-ptas. mensuales, al ser el coste actual solo a su cargo de 1.696.272.-pas. y el capital coste una vez deducido la tasa del 7,6923, de 1.565.790.- ptas."

SÉPTIMO

La actora solicitó ante el INSS de Girona en fecha 30-3-1999: a) Que le sean reconocidos como cotizados, de acuerdo con lo previsto en el art. 1º del citado Real Decreto , los períodos de profesión religiosa que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva acreditados, se alcance el cómputo global de quince años de cotización, sin que se le exija, a efectos de reconocimiento, el período de carencia específica establecido con carácter general (art. 3º, 1); b) Que se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en las condiciones que el propio Real Decreto establece; c) Que el abono del capital coste a que se refiere el art. 4º, apartado 1, le sea aplazado por un período de quince años, fraccionándolo en períodos mensuales deducibles de la pensión reconocida."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada - I.N.S.S.- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó de oficio la incompetencia material u objetiva de este orden jurisdiccional social en relación con la pretensión de la parte actora contra el INSS señalando la posibilidad de las partes de acudir a los tribunales del orden contencioso- administrativo, interpone la entidad demandada, ahora recurrente el presente recurso de suplicación en base a un único motivo. PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó de oficio la incompetencia material u objetiva de este orden jurisdiccional social en relación con la pretensión de la parte actora contra el INSS señalando la posibilidad de las partes de acudir a los tribunales del orden contencioso-administrativo, interpone la entidad demandada, ahora recurrente el presente recurso de suplicación en base a un único motivo.

Con carácter previo, y para una correcta comprensión del tema litigioso hay que partir de la base de que la Ley 13/96 de 30 de diciembre y los Reales Decretos que la desarrollan (el RD 487/98, 2655/98 y 432/2000), reconocen al colectivo de sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica el derecho a obtener una pensión de jubilación o a aumentar el importe de la que ya tuvieran reconocida, mediante el procedimiento de computar como cotizados los años que formaron parte de la Iglesia Católica, y como contraprestación a dicho reconocimiento se impone a dichas personas del tal colectivo la obligación de ingresar el capital-coste de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido. El magistrado "a quo", entendió que, al dirimirse en la presente litis la licitud o no de la cuantía del capital coste exigida a la actora como sustitución reglamentaria de las cotizaciones que en su día hubieron de haberse ingresado, se trata no de una impugnación de la prestación, sino de una materia de recaudación de cotizaciones, lo cual justificaría la incompetencia del orden Social de la Jurisdicción, y la competencia del orden Administrativo, al tratarse de un acto de gestión recaudatoria y por tanto estima en el fallo de la sentencia la incompetencia material u objetiva del este orden Social.

Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral entiende la entidad Gestora, ahora recurrente, que la sentencia de instancia ha producido infracción por inaplicación del artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , y correlativamente por aplicación indebida del artículo 3.1.b) de la misma Ley en relación con el artículo 57.1 a) de la LGSS y el artículo 1 del RD 2583/96 .

El motivo debe prosperar. El artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral establece que los órganos jurisdiccionales del orden...

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