STSJ Cataluña , 22 de Octubre de 2002

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2002:11816
Número de Recurso970/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 970/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 22 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6730/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº.

20 de los de Barcelona de fecha 26 de octubre de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 1178/1999 y siendo recurrida TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JOSÉ

ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1.999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda de reconocimiento de derecho presentada por Lucas contra Televisión Española, S.A. debo de absolver y absuelvo a Televisión Española, S.A. de los pedimentos deducidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

D. Lucas , con D.N.I. NUM000 .

Segundo

Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 25 de octubre de 1.999.

Tercero

El actor comenzó a prestar sus servicios para Televisión Española el día 4 de marzo de 1.985, suscribiendo un contrato por obra, para prestar sus servicios como Ayudante de Realización en el programa "COMARCAS".

Cuarto

En la confesión judicial de la empresa reconoció los dtos. 1 a 9 de la actora.

Quinto

En la confesión judicial el actor reconoció el dto. 11 de la demandada.

Con fecha 18 de Abril de 1.990, el Consejo de Administración de R.T.V.E. según acuerdo recogido en el Acta número 324, ha resuelto integrar como personal fijo de T.V.E., S.A., a D. Lucas , con la categoría profesional de Ayudante de Realización y con destino en Centro Producción de Programas TVE Cataluña, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 6ª del VIII Convenio Colectivo para el Ente Público R.T.V.E. y sus Sociedades, entendiéndose firme este reconocimiento desde el 18.4.90, con los derechos y obligaciones que son reglamentarios, asignándole como antigüedad a efectos económicos la de 6.4.87, según lo dispuesto en el Art. 63.4 de la vigente Ordenanza Laboral y en la categoría la de 18.4.90, debiendo fijar su residencia en el término municipal en el que esté ubicado el Centro de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Art. 86 de la citada Ordenanza.

Prestará su jornada laboral de lunes a domingo inclusive, respetando el descanso semanal, en turnos nocturnos o diurnos, establecidos previamente de conformidad con los Art. 36.3 del Estatuto de los Trabajadores y 81 de la Ordenanza Laboral para RTVE.Lo que le comunico para su conocimiento.

Madrid, a 24 de Abril de 1.990

Sexto

Testifical propuesta por la parte actora de Frida , quien reconoció que es trabajadora en TVE desde 1.984, trabajaba en Comarcas con el actor, era reportera le consta que también el actor trabajaba en informativos, todo el mundo hacia varios trabajos de aquel para el que fue contratado, se negoció la regularización, aparentemente cesaban y había un período de 40 días se fiaban de la empresa, el programa comarcas seguía, el actor estaba en uno de esos grupos, al volver a ser contratados siguieron en comarcas y otros programas.

Séptimo

Contratos suscritos por el actor con la empresa demandada:

dto. 1 de la dda.- contrato de 4 de marzo de 1.985 como ayudante de realización en el programa comarques.

dto. 4 dda. el 9 de febrero se comunica al actor la finalización del contrato el 23.2.87 en base a la estructuración que adoptará la nueva programación.

dto. 5 dda.- contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo al amparo del Rd 1.989.1.994 el 6 de abril de 1.987, duración 6 meses fue prorrogado el 2.10.87 por seis meses, dto. 6, y el 10 de mayo de 1.988 por seis meses dto. 7, el 3 de octubre de 1.988 por seis meses dto. 8 dda., el 14 de marzo de 1.989 por seis meses dto. 9 y el 29 de septiembre de 1.989 dto. 10 dda. por seis meses.

Octavo

Testigo propuesto por la parte actora miembro del Comité de empresa Jesús , que hubo acuerdo de la empresa y comité intercentros y que el programa comarcas finalizó en el año 1.990.

Noveno

En la vista oral la parte actora aclaró la demanda en los siguientes términos: Los trabajos que se le dieron desde el principio no se emitieron el programa COMARCAS sino que se extendieron a otros, especialmente informativos. Hubo nemorosos trabajadores que solicitaron y consiguieron pasar a fijos.

Se busca una medida para solucionar una posible reclamación de los trabajadores. Se acuerda el cese de todos ellos en dos tandas del 50% cada una, denominadas carencias, comunicándoles que cesaban al haber terminado el programa para que se contrate pasados los 40 días serían recontratados en contratos de fomento de empleo y pasando luego a fijos de plantilla, se produce en ello un nuevo fraude.

Los programas no desaparecieron, ninguno de los que se hacían. No hubo cese que obedeciera a causas reales y no se reclamó porque había compromiso de continuidad. Hubo un cese aparente. La empresa cumplió y contrató a las mismas personas que la empresa integró en su plantilla pasados 3 años pero la empresa nunca reconoció la antigüedad desde el primer contrato.

Hubo cinco reclamaciones, 3 de ellas resueltas en apelación especialmente la de 4 de diciembre de 1.997 que aporta.

Se pide se reconozca antigüedades a todos los efectos económicos y administrativos. Los trabajadores de televisión, pasados 6 años en misma categoría tienen derecho a un nivel económico superior. Se introdujo modificación y se consideró antigüedad el momento en que se es fijo (convenio 1.988).

No hubo ruptura en la relación laboral. Había suspensión temporal del contrato pactada entre las partes.

Si bien las empresas mayores de 20 días dan lugar a extinción, sigue siendo doctrina del Tribunal que no se considere interrumpido el vínculo si ha existido fraude de ley mantenimiento del vínculo contractual pese a la apariencia de finalización de las relaciones laborales.

Décimo

La parte demandada en la vista oral manifestó que la aclaración a la demanda efectuada por la parte actora no constituía modificación sustancial de la demanda, ni le ocasionaba indefensión.

Décimo primero

El programa comarcas finalizó en el año 1.990.

Décimo segundo

El actor trabajaba en informativos, y otros programas.

Décimo tercero

En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2.001 se establece en el fallo:

"Que estimamos como estimamos el recurso interpuesto por D. Lucas contra la Sentencia dictada el 15 de mayo del 2.000 por el Juzgado de lo Social nº. 20 de Barcelona en los autos nº. 1178/99 seguidos a su instancia frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución con reposición de los autos al momento anterior a que fue dictada la sentencia impugnada, para que, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, libertad de criterio, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer si se estima...

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