STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:11621
Número de Recurso140/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 140/00 Partes: Olga C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Objeto: Sentencia 11-7-00 (P.A. 307/99) J.C.Adº nº 1 Lleida. Diferencias retributivas Carrera Judicial.

S E N T E N C I A Nº 113/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 140/00, interpuesto por Dª Olga y el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y asistido este último por el Abogado del Estado Sr. Oscar Calderón de Oya contra Dª Olga y el MINISTERIO DE JUSTICIA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"1º.Estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, contra Resolución de fecha 29 de diciembre de 1.999, dictada por delegación del titular del Ministerio de Justicia, desestimatoria de recurso de alzada contra el acto de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de Catalunya, por el que se acredita a la Magistrado-Juez recurrente el importe íntegro del complemento de destino que percibe por el desempeño de su cargo en un órgano unipersonal de la ciudad de Lleida, que declaró no ser conforme a Derecho y anulo 2º. Reconozco la situación jurídica individualizada de la Magistrado demandante a percibir la retribución por complemento de su destino en los Juzgados de Lleida de acuerdo la puntuación referida para Magistrados de órganos unipersonales del Grupo 5º del art. 4 del Real Decreto 391/1989 y, para su pleno restablecimiento, se efectuará por la Administración demandada liquidación complementaria de las nóminas de junio de 1994 a abril de 1999 conforme lo antes reconocido, más lo réditos de la anterior calculados al interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la presente resolución 3ºDesestimo la pretensión de reconocimiento de percibir en lo sucesivo un complemento de destino distinto al que corresponda en aplicación lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 391/1989 (...)". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes Dª Olga y el Ministerio de Justicia. Ambas partes se oponen al recurso de la otra parte. TERCERO.- Por providencia de 28 de febrero de 2001 se acuerda para mejor proveer determinada prueba documental, que a la vista de su práctica se reitera parcialmente por providencia de 5 de marzo de 2002 de la Sala.

Por providencia de 25 de mayo de 2002, se tiene por practicada la prueba en la forma que consta en autos, dando término de 3 días a las partes para que formulen alegaciones, lo que no cumplimenta ninguna de ellas; quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, según providencia de 25 de julio del año en curso.

CUARTO

Por providencia de 5 de septiembre del año en curso, se señaló para votación y fallo el 17 de octubre del año en curso, a las 10 h. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta segunda instancia la citada sentencia de 11-7-00, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida (P. Abr. 307/99), que, estimando en parte la demanda de la parte actora (Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, 2, antes del nº 4, de dicha capital), anula Resolución del Ministerio de Justicia, en relación con el abono de su complemento de destino, declarando como situación jurídica individualizada su derecho a percibir tal complemento, por el período 6/94 a 4/99, ambos inclusive, conforme al grupo 5 (y no al grupo 6) del artº 4 del RD 391/89, de 21-4, sobre la materia, más el interés legal correspondiente desde la fecha de notificación de la sentencia, y desestimando su pretensión de percibir en lo sucesivo el complemento de destino conforme a dicho grupo 5º.

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida puede extractarse cual sigue: a) A la vista de los conceptos recogidos en el art. 3 del RD citado, que damos aquí por reproducido en aras a la brevedad, la comparación aquí ha de reducirse a dos conceptos (letras a y b del mismo). b) En cuanto a la representación inherente al cargo (letra b), no se aprecia diferencia entre los grupos 5 y 6, al ser su responsabilidad igual con ocasión del desempeño de su función, (art. 403 LOPJ , STS 26-3-96 a que luego nos referiremos y precedente normativo - RD 1404/88, de 25-11). c) Por lo que respecta al lugar de destino, su especial cualificación y volumen de trabajo (letra a), se valora la comparación estadística oficial en volumen de trabajo entre los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Lleida (grupo 6) y los de Hospitalet de Llobregat, Terrassa y Santa Coloma de Gramenet (grupo 5), llegándose a la conclusión de que no aparece justificada la desigualdad normativa entre ambos términos de comparación. d) Es exigible al recurrente que acredite de manera cumplida la falta de justificación razonable de la desigualdad normativa, lo que no exige la exhaustividad en el método inductivo elegido, ni impide a la demandada acreditar la justificación real, objetiva y suficiente de la razonabilidad de la desigualdad de trato normativo, lo que aquí no se realiza, determinando la calificación de arbitrariedad en la diferenciación de situaciones sustancialmente iguales. e) La condena de futuro interesada no es posible porque, además de no interesarse en vía previa, lo impugnado aquí es el acto aplicativo de la norma, aún cuestionando indirectamente ésta, lo que impide tal condena en lo sucesivo, interesada por la actora. f) El interés legal, a falta de mayor concreción por la actora, ha de ser el del art. 106.2 de la Ley Procesal (a partir de la notificación de la sentencia).

SEGUNDO

El recurso de la actora se limita a cuestionar los apartados 2, parte final, y 3 del fallo dictado, antes transcrito, al objeto de que se estime en su totalidad la demanda actora, declarando su derecho en el futuro a percibir el complemento de destino correspondiente al grupo 5 del citado RD 391/89, de 21-4, así como que los intereses legales se computen desde el devengo de la deuda o, a lo menos, desde la interposición de la demanda.

Por su parte la Abogacía del Estado, en defensa de la Administración demandada, cuestiona en esta apelación la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada (acto consentido del art. 28 LJCA, en cuanto a las liquidaciones de las nóminas que impugna desde 6/94) y, como punto central, el contenido de los apartados 1º y 2º del fallo dictado, en cuanto que se revoca el acto recurrido y se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a percibir su retribución por complemento de destino de acuerdo con la puntuación referida a los Magistrados unipersonales del grupo 5º del art 4º de dicho RD 391/89. Por esta última cuestión debatida hemos de comenzar nuestro análisis en cuanto que las cuestiones planteadas por la actora en esta segunda instancia son subsidiarias de ella y dependen de su suerte desfavorable para poder haber lugar a ellas.

En cuanto a la alegación de " acto consentido" respecto de las nóminas cuyas diferencias se actualizan en la litis, no hay tal por cuanto que, con independencia del contenido (requisitos) de dichas nóminas de haberes en orden a su recurribilidad, la jurisprudencia viene señalando de antiguo que las nóminas no son actos reproductorios o confirmatorios de las precedentes, cuanto más con la cautela con que viene aplicando tal concepto la jurisprudencia (STS 22-2-85, 8-7-88 y 23-7-91 a título de ejemplo), sino que constituyen actos independientes cada una de ellas, donde se practica la liquidación correspondiente al período de tiempo y conceptos que comprende cada una (en cualquier caso diferente para cada acto liquidatorio); en tal sentido cabe citar STS, Sala 3ª de 18-1- 85, a título de ejemplo, de esta ya clásica doctrina, que tal vez dio lugar a que en vía administrativa no se suscitara tal oposición a las pretensiones actoras.

TERCERO

Pasando a dicho motivo principal en esta alzada, hemos de señalar que la tesis impugnatoria del apelante público puede resumirse cual sigue, conforme a su escrito de interposición del recurso: a) En cuanto a la representación inherente al cargo (uno de los criterios a considerar), coincide con la sentencia que la responsabilidad es la misma para todos los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción, al tener todos la misma competencia objetiva, por lo que la discriminación sería también predicable más allá del grupo sexto (grupo 7º y siguientes). b) La desigualdad apreciada descansa sobre la comparación del volumen de trabajo (el otro criterio a considerar aquí) con sólo tres núcleos de Juzgados del grupo...

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