STS, 26 de Marzo de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso950/1993
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 950/93, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de IMPALA S.A. y ASH FILMS S.A., contra la sentencia nº 1054/92, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en el recurso nº 364/91, con fecha 28 de octubre de 1992, sobre ayudas a la producción de largometrajes españoles, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IMPALA S.A. y A.S.H. FILMS S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de enero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de marzo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de abril de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de marzo de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de las entidades IMPALA S.A. y A.S.H. FILMS S.A., contra la resolución del Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que sólo reconoce a la película por ellas producida "Aquí huele a muerto (Pues yo no hesido)" un coste de producción acreditado, a efectos de obtener las ayudas para largometrajes previsto en el Título III del Real Decreto 1.282/1989, de 29 de agosto, de 144.330.452 pesetas, no incluyendo en dicho coste la suma de 38.054.459 pesetas correspondiente a publicidad y copias para la exhibición, al estar expedidos los justificantes de estos gastos a nombre de la distribuidora "Warner Española S.A.", con lo que se infringe, según la motivación del acto, la Orden de 12 de marzo de 1990, que desarrolla aquel Real Decreto, cuyo artículo 18.2 señala que "no serán computables en ningún caso, los contratos, nóminas, recibos o facturas que no figuren a nombre del productor o que no estén firmadas por el mismo o por un representante acreditado en el expediente.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado por las entidades recurrentes al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la sentencia recurrida les produce indefensión por quebrantar las formas esenciales del juicio, ha de ser acogido. En efecto, habiéndose solicitado por las demandantes, en otrosí del escrito de formalización de la demanda, el recibimiento a prueba del juicio, especificando los puntos de hecho sobre los que habría de versar dicha prueba, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74.1 de aquella Ley, la Sala de Instancia lo acordó por auto de 28 de octubre de 1991, en el que textualmente se expresa que "la prueba propuesta puede ser de trascendencia para la resolución del presente recurso", habiéndose practicado, en el momento procesal oportuno, la solicitada por las actoras. Pese a ello, la sentencia que es objeto de esta casación, en su antecedente de hecho tercero, indica que no se recibió el proceso a prueba, y en su fundamentación jurídica, congruente con tal declaración, no valora la que se llevó a efecto, y ni siquiera se menciona en sus consideraciones, a pesar de la importancia que podía tener para acreditar si las productoras habían corrido con los costes de las copias de exhibición y de publicidad de la película; y basándose exclusivamente en la documentación obrante en el expediente, llega a la conclusión contraria, haciendo caso omiso de la actividad probatoria de las recurrentes.

Es claro, por tanto, que la sentencia recurrida ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 120.3 de la misma y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, originando indefensión a las recurrentes, como, para caso similar al presente, ha tenido oportunidad de declararlo el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1993 y 4 de julio de 1995; y al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, procede, de conformidad con el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, revocarla y reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno, se dicte otra en la que, valorando las pruebas practicadas en el juicio, se resuelva lo procedente.

TERCERO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas de las causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar a la estimación del presente recurso de casación nº 950/1993, interpuesto por la representación de IMPALA S.A. y A.S.H. FILMS S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) de 28 de octubre de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo 364/91, la que revocamos, para que, reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno, dicte otra en la que, valorando las pruebas practicadas en el juicio, resuelva lo procedente; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

35 sentencias
  • STSJ Cataluña 5733/2009, 16 de Julio de 2009
    • España
    • 16 Julio 2009
    ...porque la falta de prueba no puede validamente invocarse salvo en supuestos de ausencia absoluta de mínima actividad probatoria (STS de 26 de marzo de 1.996, 26 de septiembre de 1.995, 21 de junio de 1.994, 21 de marzo de 1.990, 21 de diciembre de 1.989, 15 de julio de 1.987, 15 de julio de......
  • STSJ Cataluña 574/2007, 23 de Enero de 2007
    • España
    • 23 Enero 2007
    ...porque la falta de prueba no puede validamente invocarse salvo en supuestos de ausencia absoluta de mínima actividad probatoria, (STS de 26 de marzo de 1.996, 26 de septiembre de 1.995, 21 de junio de 1.994, 21 de marzo de 1.990, 21 de diciembre de 1.989, 15 de julio de 1.987, 15 de julio d......
  • SAP Jaén 69/2004, 17 de Marzo de 2004
    • España
    • 17 Marzo 2004
    ...el denunciante y denunciado, pues es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante el declaran, (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1996 y otras más), pues la inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inher......
  • SAP Jaén 59/2002, 5 de Junio de 2002
    • España
    • 5 Junio 2002
    ...el denunciante y denunciada, pues el tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír quiénes es ante él declaran, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996. Sentado lo anterior, habrá que analizar si la conducta de la reseñada denunciada queda amparada por la eximente de leg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR