STS, 22 de Febrero de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:275
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 285.-Sentencia de 22 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 12 de marzo de 1984 .

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas de fuego. El dolo intencional. El error de prohibición y el error

del tipo.

La figura del art. 254 del Código Penal comporta una infracción de simple actividad o de riesgo

abstracto que precisa para su consumación, de la tenencia del arma de fuego, como posesión, uso

y disposición en el más amplio sentido, referido a la mera posibilidad de uso, cual requisito

tipificador, naturalmente que junto al imprescindible conocimiento que, con la vigencia del artículo primero del Código , demanda el oportuno juicio de referencia, tras el examen de las circunstancias

concurrentes, no sólo a los efectos de acreditar el dolo intencional de "tener arma prohibida» sino

de excluir cualquier posibilidad que, al amparo del también novísimo artículo 6 bis a) fundamente

caprichosamente el error de prohibición, o ignorancia de la ilicitud, y el error del tipo, o ignorancia

de las circunstancias jurídicas integrantes de la infracción, comunente alegadas en este tipo

delictivo.

En Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo, por delito de tenencia ilícita de armas y otro; le representa el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamente, de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado Jose Francisco , mayor de edad y sinantecedentes penales, aunque sujeto a varios procedimientos por delitos de robo en Bancos de esta Ciudad, al ser detenido por la Policía el día 25 de junio de 1983 y registrada la habitación en que vivía en Músico Peidro, 44, le fue encontrada una pistola "Mastian» modelo 2, calibre 6'35 n.° 2820 fabricada en Eibar, con su cargador y cuatro cartuchos y otra pistola Recta, modelo PGC, de fabricación alemana, originariamente de gas, pero sustituido el primitivo cañón obturado por un hueco para disparar cartuchos, y cinco cartuchos, introducida ilegalmente en España, ambas en buen estado de funcionamiento, para cuyo uso carecía de licencia y de guía de pertenencia. También se le ocupó un pasaporte expedido en Brasil, a nombre de Waldomiro Ferreira, en el que figuraba colocada la propia fotografía del procesado y que había utilizado para su venida a España, según consta por el sello estampado en el mismo. RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que lo hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas y de otro de uso de documento de identidad falso, comprendidos en los artículos 254 y 255-2.º y en el 310 en relación con el 309, respectivamente, del Código Penal ; que dichos delitos es responsable criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran. Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos- condenar y condenamos a Jose Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de uso de documento de identidad falso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; a la pena de siete años de prisión mayor por el delito de tenencia ilícita de armas a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; ya una multa de cincuenta mil pesetas por el delito de uso de documento de identidad falso; y al pago de las costas procesales; y que decretamos el comiso de las dos pistolas y de la munición intervenida. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor. Y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de diez días, sufrirá el arresto de cincuenta días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidaria que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Por Infracción de Ley, con base procesal en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido por indebida aplicación el artículo 255-2.º del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de tenencia ilícita de armas, incorporado definitivamente al Código Penal a partir de la reforma de 1944, trata de castigar la difusión incontrolada de las armas de fuego en razón no sólo al peligro intrínseco que en sí puede representar su tenencia sino porque además, quizá fundamentalmente, se propicie con su posesión lo que no dejan de ser, muchas veces, sino actos preparatorios de otras infracciones, todo lo cual movió al legislador a establecer el tipo básico contenido hoy en el artículo 254, siquiera jueguen diversas circunstancias de supuesto concreto para agravar o atenuar la pena correspondiente, en cualquier caso a impulsos de una nueva criminalidad que, causando en los últimos tiempos profunda alarma social, obligó a regularizar y a armonizar la tímida prohibición establecida por primera vez en la Pragmática de Valladolid de 1523.

CONSIDERANDO que la figura clásica del artículo 254, ciertamente controvertida en amplios sectores de la doctrina extranjera, comporta una infracción de simple actividad o de riesgo abstracto que precisa, para su consumación, de la tenencia del arma de fuego, como posesión, uso y disposición en el más amplio sentido, referido a la mera posibilidad de uso, cual requisito tipificador, naturalmente que junto al imprescindible conocimiento que, con la vigencia del artículo primero del Código , demanda el oportuno juicio de referencia, tras el examen de las circunstancias concurrentes, no sólo a los efectos de acreditar el dolo intencional de "tener arma prohibida» sino de excluir cualquier posibilidad que, al amparo del también novísimo artículo sexto bis a) fundamente caprichosamente el error de prohibición, o ignorancia de la ilicitud, y el error del tipo, o ignorancia de las circunstancias jurídicas integrantes de la infracción, comúnmente alegados en éste tipo delictivo.

CONSIDERANDO que la diversidad de supuestos concurrentes, la gravedad de las penas, el peligro social que el delito representa y la inocuidad penal de esa tenencia en otros países por distintos motivos de política criminal no ajenos quizá a un mal planteamiento de la libertad individual "prae delictum», obligó igualmente a situar en el contexto penal, tal se ha referido al principio, una serie de circunstancias atenuatorias o agravatorias de la responsabilidad, siempre de carácter concreto, evidenciándose así, en cierto modo, una actividad vacilante o dudosa, cuando menos confusa, de la "mens legislatoris», siendo de destacar, por lo que respecta al caso aquí examinado, la que viene señalada en el apartado segundo del artículo 255 del Código imponiendo pena de prisión mayor en lugar de la básicamente establecida en elartículo 254 o prisión menor.

CONSIDERANDO que la agravación específicamente cuestionada opera únicamente cuando las armas fueren extranjeras, es decir de origen y fabricación, y además hubieren sido introducidas ilegalmente en territorio español, y es de advertir que su también aparente carácter fiscal y administrativo extraño a lo jurídico material, decía la Sentencia de 15 de junio de 1976 , no empece para que, conforme al más puro criterio culpabilista, haya de constar suficientemente acreditado el conocimiento, por parte del sujeto activo de la infracción, de esos dos aspectos en que la agravación se descompone; aspecto subjetivo que en el supuesto enjuiciado adquiere características especiales en cuanto se trata de una pistola, marca Recta, modelo PGE de fabricación alemana, originariamente de gas pero preparada adecuadamente después en orden al disparo de cartuchos, con lo que el recurrente, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende, en su único motivo, la casación de la sentencia de instancia por estimar aplicado indebidamente el artículo 255-2.°, porque la resultancia probatoria, argumenta, no indica expresamente si la modificación del arma se consumó dentro o fuera del territorio nacional, con lo que la agravación devendría como ineficaz, desde el punto de vista legal, si tal operación hubiera sido efectuada en España pues que entonces la entrada lo sería solo de un arma que en aquel instante no era propiamente un arma de fuego.

CONSIDERANDO que el motivo alegado, por supuesto error de derecho, ha de ser desestimado, primero porque las armas de fogueo preparadas posteriormente para el disparo real, o semejanza de lo que ocurre con las escopetas de caza cuando se recortan sus cañones, al sufrir modificaciones tan esenciales en los elementos componentes de su estructura que las priva del fin propio con objeto de destinarlas a otros menesteres se encuentran inmersas en el ámbito del delito aquí enjuiciado; segundo porque la redacción del relato fáctico, no discutido en éste trámite, y su sentido gramatical, señalan la introducción ilegal de la pistola cuestionada, en terminología evidentemente no muy ajustada a derecho, cuando ya había sido manipulada y convertida en arma de fuego; tercero porque aunque el arma extranjera fuera introducida en España como de fogueo, si posteriormente se procede, ya en territorio nacional, a su adaptación para el tiro real, deviene inexorablemente la agravación especifica porque desde ese momento se constituye en arma de fuego y de procedencia extranjera, naturalmente que como introducida ilegalmente en tanto que otra cosa supondría permitir una situación irregular que burlaría la norma y facilitaría, en la más dispar inventiva humana, la llegada a España de artefactos que no siendo de fuego pudieran luego adaptarse, como en éste caso ocurre, lo que si, por una parte, originaria la consumación del delito, o tenencia entonces de un arma que ya era de fuego, nunca permitiría, de otro lado, la aplicación de ésta agravante; y cuarto porque las circunstancias de caso concreto permiten deducir, legal y racionalmente, el conocimiento de los datos afectantes a la pistola (origen e introducción), imprescindible para que el plus de penalidad opere adecuadamente, desde que la tenencia habitual de aquella por el presunto inculpado hace aflorar la notoriedad de los repetido caracteres si su detentador o usuario, sujeto a varios procedimientos por delitos de robo en diversas entidades bancarias, ha de estar forzosamente en la inteligencia, fuera de cualquier presunción de conocimiento, de sus datos y caracteres, marca y procedencia, no ocultos al mismo a menos que el impugnante, señalaba la Sentencia de 4 de mayo de 1981 , fuera invidente o subnormal; agravación específica correctamente asumida por la instancia independientemente de quien fuera, porque ello es inoperante a estos efectos jurídicos penales, la persona que, real y físicamente, realizara la entrada del arma en territorio español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo, por delito de tenencia ilícita de armas y otro, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Fernando Díaz.-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour.-José Augusto de Vega Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz de la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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