STSJ Cataluña , 11 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2002:4809
Número de Recurso8125/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8125/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 11 de abril de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3015/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por D. José frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 18 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 276/2001 y siendo recurrido TRAVELPORT, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dº José , contra la empresa TRAVELPORT. S.L. debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor Dº José con DNI num. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada TRAVELPORT, S.L. desde el día 9 de junio de 2000, con categoría profesional de chófer, percibiendo un salario mensual de con prorrata de pagas extraordinarias de 197.728 pts (nómina).

  1. - Por carta de fecha 2/03/2001, la empresa demandada comunicó al actor la decisión empresarial de proceder a su despido, con fecha de efectos del día 2/03/2001, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.4 y 56 c) del convenio colectivo aplicable y del artículo 54.2 letra b) del E.T. imputando al actor haberse negado a realizar un viaje con un camión de la empresa desde Barcelona a Valdemoro (Madrid) el día 28 de febrero de 2001.

    Se da por reproducido el contenido del documento obrante a folio 30 y 31.

  2. - El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

  3. - Por carta remitida al actor de fecha 13/02/2001 el demandante fué apercibido por la empresa demandada por los hechos acaecidos el día 6/02/2001, día en que según confesión del actor le fué ordenado que realizase un viaje a Tarancón, indicando el demandante que lo realizaría cuando reiniciase el servicio.

  4. - Asimismo por carta remitida al actor en fecha 14/02/2001 el demandante fué apercibido por la empresa demandada por hechos acaecidos el día 8/02/2001, día en que según consta del documento reconocido por el actor y obrante a folio 34 el mismo se negó a a realizar un viaje a la ciudad de Tarragona con un camión de la empresa aduciendo que su jornada laboral ya había finalizado.

  5. - El actor suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo indefinido en cuya disposición segunda se indica que "la jornada de trabajo será de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábados con los descansos establecidos legal o convencionalmente".

    En el contrato de trabajo se contiene remisión al convenio aplicable.

  6. - El actor en confesión en juicio reconoció que el día 28/02/2001 la empresa le ordenó hacer un viaje a Valdemoro, a lo que el demandante manifiesta que no se negó, siempre que no excediera de su jornada.

  7. - El actor reconoció que las horas efectivas de conducción en el referido viaje eran 8 horas y media, extremo confirmando por la prueba testifical.

  8. - El testigo Sr. Aurelio indicó que el tiempo de carga y descarga en el viaje ordenado no superaba los 40 minutos, indicando igualmente que entre la carga y la descarga transcurrían más de 18 horas.

  9. - La prueba testifical ha acreditado que antes del día 28/02/2001 el último servicio realizado por el demandante fué el día 27/02/2001, finalizando el mismo a las 15 horas.

  10. - La prueba testifical y la documental han acreditado que diariamente se confecciona un parte de rutas efectuadas por el camión conducido por el demandante.

  11. - La prueba testifical y documental han acreditado que el día 28/02/2001 se realizaron los siguientes transportes por el camión con matrícula B-8731-TY, sin que los mismos fuesen realizados por el actor:

    -origen; Barcelona-destino; Sant Boi-hora de salida; 11.45-llegada; 12.00.

    -origen; Sant Boi-destino; Barcelona-hora de salida; 12.50-llegada; 13.10.

  12. - La prueba documental ha acreditado que el día 26/02/2001 las rutas efectuadas por el camión matrícula B-8731-TY, conducido por el actor fueron:

    -Can Tunis-Sant Hilari; salida 6.00 horas, llegada 7.45 horas.

    -Sant Hilari-Can Tunis; salida 9.00 llegada 11.30 horas.

    -Can Tunis -Castelar; salida 12.15 horas, llegada 13.10.

    -Castelar-Can Tunis; salida 14.15 horas, llegada 15.03 horas.

    Las realizadas el día 27/08/2001 fueron:

    -Can Tunis-Hospitalet; salida 6.00 horas, llegada 6.20 horas.

    -Hospitalet-Can Tunis; salida 10.30, llegada 11.00.

    -Can Tunis-Castellar; salida 11.45 horas, llegada 12.40 horas.

    -Castellar-Can Tunis; salida 13.15 horas, llegada 14.45.

  13. - La prueba testifical ha acreditado que el demandante el día 28/02/2001 se incorporó a su trabajo en el centro de trabajo de la empresa demandada a las 9 horas de la mañana.

  14. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de Mercancías de la Provincia de Barcelona, en cuyo artículo 16 se dispone:

    "JORNADA LABORAL.- La jornada laboral será de 39 horas y 30 minutos semanales de trabajo efectivo, de lunes a viernes, regulándose de conformidad con la Ley 4/1983 y estableciéndose un calendario de común acuerdo entre cada empresa y los representantes de los trabajadores. En aquéllos casos en que la empresa y los trabajadores establezcan de común acuerdo una jornada semanal de 40 horas efectivas acordarán tres días de descanso efectivo que podrán disfrutarse en la forma que libremente pacten..."

  15. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR