STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Mayo de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:1929
Número de Recurso851/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 851/03 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 13-5-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintidós de mayo de de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.018 En el Recurso de Suplicación número 851/03, interpuesto por Elisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera, de fecha 27-11-02, en los autos número 285/02, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo recurrido FERRETERÍA OMEGA SAL Y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por la actora Elisa sobre resolución de contrato contra FERRETERIA OMEGA SAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora Elisa , con DNI NUM000 , presta servicios como socia trabajadora por cuenta de la empresa Ferretería Omega SAL dedicada a la actividad de ferretería al por mayor, y al por menor con antigüedad de 27-3-93, ostentando categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 981,63 euros incluído el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La Mercantil demandada Ferretería Omega SAL se constituyó mediante escritura pública de fecha 27-3-93 por los socios trabajadores D. Rubén , Gregorio , Antonio y Elisa , con un capital social de 10 millones de pesetas dividido en 10.000 acciones que fue totalmente suscrito y desembolsado un 25% por los socios fundadores, (625.000 ptas.) a razón de 2.500 acciones cada uno. Los 4 socios fundadores fueron designados miembros del Consejo de Administración nombrando Consejeros Delegados a D. Rubén y D. Gregorio . Con fecha 30-12-96 se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta por los que tras desembolsar el 75 % restante del capital social en la misma proporción por cada socio, se modificaron los Estatutos en este sentido.

TERCERO

Por escritura pública de fecha 25-8-98 procedió el socio trabajador D. Gregorio a vender las acciones que poseía de la mercantil (2.500 acciones) a Dª Elvira esposa de D. Rubén , adquiriendo así la condición de socia no trabajadora. Quedaron además designados como Consejeros Delegados con carácter solidario D. Rubén y D. Antonio . CUARTO.- La actora desde el inicio de la relación laboral venía dedicándose a tareas administrativas tales como la contabilidad, elaboración de facturas, realizar cobros y pagos, atender el teléfono, aunque cuando había más afluencia de clientes los atendía. QUINTO.- Con posterioridad a Agosto de 1998, el local donde estaba instalada la actividad mercantil fue adquirido por la Sociedad, siendo avalada personalmente la compra por los socios Rubén , Antonio y Elvira . SEXTO.- En abril del año 2001, el socio Rubén observó posibles irregularidades en la contabilidad de la empresa, que puso en conocimiento del Asesor Contable, por lo que se organizó una reunión a la que asistieron, el Asesor Contable, por lo que se organizó una reunión a la que asistieron, el Asesor Contable, una trabajadora de la Asesoría Dolores Duque, y los socios trabajadores Rubén , Antonio y la actora. A la reunión, el Asesor contable acudió con la documentación necesaria preparada para una posible baja (cese en la prestación de servicios) de la actora. En dicha reunión, el Asesor puso de manifiesto a la actora la existencia de descuadres en la contabilidad consistentes en falta de dinero, siendo ello negado en todo momento por la actora. Al final de la reunión comprobaron que tal descuadre no existía y que la contabilidad realizada por la actora estaba correcta, pidiéndole disculpas tanto los socios como el Asesor. OCTAVO.- A consecuencia de la reunión, y al no encontrarse la actora a gusto en la empresa, contrató a mediados del año 2001 los servicios de un Abogado D. Mario Corrochano, para negociar con aquella su baja en la misma con reintegro de sus aportaciones. Se alcanzaron varios principios de acuerdo consistentes en el reintegro de la aportación de 625.000 ptas. así como la tramitación de la prestación de desempleo que no fraguó; ofreciendose finalmente por la mercantil la cantidad de 2.500.000 ptas. como aportación escriturada que tampoco concluyó en acuerdo por no garantizarle el cobro de prestaciones por desempleo. NOVENO.- Con fecha 21-12-01 la actora causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de síndrome depresivo. Inicialmente la actora fue tratada de su dolencia por el médico generalista siendo derivada a finales de Enero 2002 al especialista psiquiátrico quien diagnosticó trastorno adaptativo con ánimo depresivo paritando tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos que han mejorado su cuadro patológico, no aconsejándose la vuelta al trabajo anterior aunque sí el reinicio de actividad laboral.

DÉCIMO

La empresa demandada ha venido abonando a la actora en pago delegado el subsidio de Incapacidad temporal en las siguientes fechas:

26-2-02nómina Enero716,56 euros 26-3-02nómina Febrero687,10 euros 29-4-02nómina Marzo760,72 euros 5-7-02nómina Abril736,18 euros 17-7-02nómina Mayo760,72 euros 1-8-02nómina junio736,18 euros 9-8-02nómina Julio760,72 euros 10-9-02nómina Agosto760,72 euros 21-10-02nómina Septiembre736,18 euros

UNDÉCIMO

La empresa no ha abonado a la actora el complemento de las prestaciones de Seguridad Social hasta el importe íntegro de sus retribuciones que como mejora voluntaria contempla el art. 36 del Convenio Colectivo de aplicación Convenio Provincial de Comercio BOP 24- 5-99. DUODÉCIMO.- En el año 2001 la actora tomó dos veces vacaciones para "recompensar" la desconfianza por las supuestas irregularidades contables que le imputaron. DECIMOTERCERO.- La actora ha reclamado judicialmente a la empresa el abono de la mejora voluntaria dando lugar a los autos 420/02 de este Juzgado.

DECIMOCUARTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia del Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina de fecha 27 de noviembre de 2002, recaída en autos núm 285/02 y 326/02 (acumulados), ha desestimado la demanda presentada por doña Elisa , frente a la empresa Ferretería Omega SAL, en reclamación de extinción indemnizada del contrato de trabajo ex art. 50.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en la que se aducía hostigamiento y acoso laboral así como retraso en el abono de pago delegado de subsidio de incapacidad temporal.

La sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la demanda al concluir que no había quedado acreditado que la demandante hubiera sido sometida a una situación de acoso psicológico en el trabajo ("mobbing"), y por no apreciar gravedad en los retrasos producidos en el abono del subsidio de incapacidad temporal por pago delegado.

  1. - Frente a dicha sentencia, la actora formaliza recurso de suplicación, que articula en dos motivos.

    El primero sobre revisión de hechos probados y el segundo destinado a la censura normativa. Ambos motivos aparecen expuestos bajo correcta indicación de norma procesal (art. 191 b/ y c/, respectivamente, de la Ley de Procedimiento Laboral). Solicita la revocación de la sentencia de instancia, y que estimando la demanda se declare extinguido el contrato de trabajo, con las consecuencias indemnizatorias como si de un despido improcedente se tratase, más el abono de 36.060 euros en concepto de daños morales y materiales.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa.

SEGUNDO

1.- A través del motivo de revisión de hechos se solicita la modificación por sustitución de los hechos probados sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, proponiéndose el correspondiente texto alternativo y señalando diversa documental.

  1. - Ninguna de las revisiones fácticas puede prosperar:

  1. La que concierne al hecho probado sexto, porque, además de irrelevante (no es un hecho decisivo en la litis el que la prima del seguro de vida fuera cargado a la cuenta corriente de la mercantil o a la suya), la documental indicada, entre la que incluye la impugnación de determinada documental contable aportada por la empresa, no evidencia error patente en la valoración probatoria, máxime cuando la juzgadora extrae el hecho tanto de la del propio interrogatorio de la actora y del documento núm. 1 de la demandada (-cuenta del Libro Mayor-).

  2. Las nuevas versiones ofrecidas de los apartados séptimo y octavo, son totalmente rechazables ya que los folios de las actuaciones que se reseñan (f. 111, 111 -vuelto- , 112 y 112 - vuelto-) se corresponde con el acta de juicio, y atienden a valoraciones sobre interrogatorios de la parte actora y testificales.

    Conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia (sentencia Tribunal Supremo (Sala Social) de 4 de junio de...

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