STSJ Cataluña , 5 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:12551
Número de Recurso697/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. JOSÉ CESAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 5 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7775/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Juana y NIPARTS, S.C.C.L. y Salvador frente al Auto del Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona de fecha 17 de marzo de 2.003 dictado en el procedimiento nº. 697/2002 y siendo recurrido FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ CESAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que a virtud de sentencia dictada el 28 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº. 697/2002 a instancia de Juana contra NIPARTS, S.C.C.L., Salvador y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido, se declaró improcedente el llevado a cabo el 9 de agosto anterior en la persona de la demandante condenando solidariamente a la cooperativa y persona individual demandados a que a su opción procedieran a la inmediata readmisión de aquélla o le abonaren la indemnización de 7.923,24 euros, cuya resolución devino firme al no haberse formulado recurso alguno contra la misma.

SEGUNDO

Que con fecha 16 de noviembre de 2.002 se presentó al Juzgado escrito firmado por el codemandado y solidariamente condenado Sr. Salvador a medio del que optando por la readmisión de la actora manifestaba que "por haber cesado en sus actividades Niparts, S.C.C.L. y habiendo constituido el que suscribe una nueva empresa" determinaba y establecía "que la que continuará con el desarrollo de la actividad en la cual se tendrá que reincorporar la actora se subroga a todos los efectos establecidos en la

Ley y en la que se le respetarán todas las condiciones laborales y salarios que tenía en Niparts, S.C.C.L., se denomina Recambios del Automóvil Eurojaponés, S.L. y su domicilio de trabajo está establecido en 08041-Barcelona calle Centre número 13 bajos, que había sido constituida por dicho Sr. Salvador en unión de su esposa el anterior día 6 de septiembre mediante escritura pública otorgada ante notario.

TERCERO

Que notificada que fue dicha opción a la demandante por ésta a medio de escrito presentado el 19 de noviembre siguiente se promovió incidente de no readmisión al propio tiempo que por el solidariamente condenado Sr. Salvador y con fecha 7 de diciembre se comunicó al Juzgado que habiendo requerido a aquélla a medio de comunicación de 18 anterior para que se reintegrara al puesto de trabajo señalado en su escrito del 16 y sin que hasta el 4 de diciembre lo hubiera verificado, se tuviera a la misma por desistida de la efectividad de la sentencia obtenida en su favor solicitando se tuviera a la misma como desistida de su derecho a reintegrarse al puesto de trabajo y cumplida por las demandadas la sentencia en cuestión.

CUARTO

Que por providencia de 11 de noviembre siguiente se acordó seguir y sustanciar incidente de ejecución de sentencia citando a las partes a comparecencia que tuvo lugar el 8 de enero con el resultado que refiere el acta correspondiente, dictándose el posterior día 24 Auto a medio del que se acordó

"desestimar el incidente de readmisión irregular formulado por la actora" y notificada que fue tal resolución por la representación de la demandante ejecutante se interpuso contra la misma recurso de reposición solicitando la estimación del incidente de su readmisión y subsidiariamente que la relación laboral entre los contendientes pervive sin que la demandante pueda acudir a su trabajo por motivos de salud al haber causado baja por razón de enfermedad común el 2 de diciembre de 2.002 sin constancia de su alta y que, con petición a medio de escrito formulado por la misma el 21 de febrero solicitando ejecución de los salarios de tramitación, previa impugnación por la contraparte, fue decidido a medio del Auto de 17 de marzo siguiente por el que estimándolo parcialmente se mantiene lo acordado en el impugnado añadiendo que la relación laboral entre ambos contendientes se mantiene viva sin que haya lugar a la vía de apremio de los salarios y contra cuya resolución oportunamente anunciados, formularon recurso de suplicación ambas partes contendientes, elevándose las actuaciones, una vez conferido trámite de impugnación, a la Sala para decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que bajo las formalidades propias de una apelación, con inadecuada invocación a circunstancias fácticas y formulación de cabalísticas e hipotéticas interrogantes, refiere el escrito de recurso formulado por el representante de la demandante-ejecutante, bajo dos ordinales separados, sus motivos de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al examen del derecho con denuncia de infracción por la resolución recurrida del contenido de los artículos 279, 237, 239 y 242 todos de la Ley de Procedimiento Laboral y 217 éste del nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los 44 del Estatuto de los Trabajadores y 1025 del Código Civil que, en recta aplicación de dicha normativa legal, excepción hecha del contenido de los artículos 237 y 242 de la Ley de Procedimiento Laboral que concernientes a la iniciación y suspensión del procedimiento de ejecución, por indiscutida e inexistente en el casus, devienen inaplicables, ha de tener favorable acogida conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras múltiples coincidentes sentencias de 4 de febrero de 1.995, 26 de enero de 1.998 y 18 de octubre de 2.000 ya que si bien es verdad que la exigencia legal del cumplimiento de la sentencia en sus propios términos no puede identificarse ni exigirse en los absolutos de aceptar únicamente como readmisión regular la que reintegra al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las existentes con anterioridad al hecho extintivo declarado antijurídico sino que - como argumentó ya la Sala en la suya de 28 de julio de 1.994 - ha de flexibilizarse en atención a las circunstancias fácticas existentes en el momento de su efectividad así como a la buena fe del empresario, excluyente de la posibilidad de fraude y el correcto uso por el mismo de las facultades directivas y "ius variandi" que el ordenamiento le otorga, no lo es menos que en los supuestos de despido judicialmente declarado improcedente, la relación laboral se encuentra rota por el acto unilateral del empresario y el restablecimiento del contrato de trabajo sólo tendrá lugar cuando se lleve a efecto la readmisión del trabajador y...

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