STSJ Murcia , 8 de Abril de 2002

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2002:999
Número de Recurso53/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 399/2002 ROLLO Nº: RSU 53/2002 40127 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a ocho de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Fábrica de Salazones y Ahumados Julián López, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en proceso número 236/2001, sobre Conflicto Colectivo, y entablado por don Ángel Daniel , en calidad de secretario de la organización de la federación de alimentación, bebida y tabacos de la Región de Murcia del sindicato U.G.T. frente a la empresa "Fábrica de Salazones y Ahumados Julián López, S.L.".

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) En la empresa demandada se venía realizando, desde febrero de 2000, un horario de mañana, de 7,30 a 14,30 horas de lunes a viernes y de 8 a 13 horas los sábados. 2º) El día 2 de enero de 2001 el representante de la empresa comunicó a los diez trabajadores de la misma que el horario de invierno sería de 8 a 13,30 y de 16 a 19 horas de lunes a viernes. 3º) El 28-03-2001 el demandante presentó la demanda de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 5 de abril. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados el 17-04-2001"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Ángel Daniel , dejo sin efecto la modificación de la jornada y horario realizada por la empresa "Fábrica de Salazones y Ahumados Julián López, S.L." a partir del 3-02-2001 y reconozco el derecho de los trabajadores del área de fabricación de la empresa a acogerse al horario anteriormente vigente. reflejado en el hecho probado primero de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José

Antonio Martínez Moya, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Javier Seguido Guadamillas, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, de fecha 2 de noviembre de 2001, estimatoria de la demanda de conflicto colectivo sobre impugnación de calendario laboral formulada contra la empresa "Fábrica de Salazones y Ahumados Julián López, S.L." por la Federación de alimentación, bebidas y tabacos de la Región de Murcia del sindicato U.G.T., interpone recurso de suplicación la referida mercantil, basándolo en el doble motivo de revisión fáctica y censura jurídica con arreglo a lo previsto en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La empresa recurrente, en el primero de los motivos de suplicación, que va dirigido a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, y que por ello cuenta con el respaldo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pide que se modifiquen el primero y el segundo de los mismos, para los que propone una redacción alternativa, así como la incorporación a la relación fáctica de un nuevo hecho. Pretensión revisoria que está condenada al fracaso, toda vez que el Magistrado de instancia apreció de forma conjunta y adecuada las pruebas practicadas en el juicio, haciendo uso de las facultades legales que le confiere el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los arts. 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin apartarse por ello de las reglas de la sana crítica, sin que la documental invocada por el recurrente en apoyo de su pretensión revisoria (en especial, el documento que consta en autos con el número 105) ponga de manifiesto, de forma concluyente e inequívoca, el error de apreciación imputado al juzgador a quo, ya que se trata de una mera declaración de parte empresarial dirigida al delegado de personal, en la que consta el recibí de recepción por parte de éste y la firma de otros seis trabajadores, lo que en modo alguno supone reconocimiento por el representante sindical de que la jornada y el horario reflejados en dicho documento, contradiciendo la versión judicial, fueran los que efectivamente se venían cumpliendo en la empresa. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la modificación fáctica, para poder prosperar, debe ser relevante en orden a la decisión del litigio, y en este caso lo que resulta de todo punto indiscutible es que a partir del 2 de enero de 2001 la empresa impuso, unilateralmente, y sin previa negociación con el delegado de personal, a los diez trabajadores de plantilla, una modificación del calendario laboral consistente en que, si hasta ese momento se venía trabajando, de lunes a sábados, en régimen de jornada continuada con horario exclusivamente de mañana, a partir del cambio pasaron a trabajar de lunes a viernes con jornada partida y en horario de...

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