STSJ Cataluña , 13 de Marzo de 2003

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2003:3428
Número de Recurso7497/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7497/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSé IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 13 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1728/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONMANO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 10-12-01 dictada en el procedimiento nº

1237/2001 y siendo recurridos Claudia , HB ARRAHONA CASTELLAR, CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSé IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-9-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10- 12-01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las exceciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento y la cuestión prejudicial formuladas por la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONMANO y el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, y debo estimar la demanda formulada por Claudia declarando la existencia de vulneración de los Derechos Fundamentales de la Sra. Claudia al haberse vulnerado su derecho de igualdad y haber sido discriminada de su trabajo como deportista profesional de balonmano por razón de su nacionalidad, declarandose el derecho constitucional de la Sra. Claudia al derecho de trabajo en el territorio nacional de España en condiciones de igualdad con los jugadores profesionales de balonmano, nacionales o/y comunitarios, declarandose radicalmente nula la decisión adoptada por la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONMANO de negar la concesion de modificación de licencia e inscripción de la Sra. Claudia en condición asimilada a una jugador español o/y comunitario por lo que procede condenar a la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONMANO al cese inmediato de cualquier conducta discriminatoria a la Sra. Claudia por razón de su nacionalidad, permitiéndole prestar su servicio como jugadora profesional de balonmano en igualdad de condiciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) Claudia , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con permiso de trabajo y residencia en España, recibió oferta de trabajo para trabajadores extranjeros por parte de la entidad H.B.Arrahona Castellar,que culminó con la solicitud de ésta última ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Dirección general de Ordenación de Migraciones(Subdelegación de Gobierno en Barcelona) del correspondiente permiso de trabajo, obteniendo el permiso de trabajo tipo b) por cuenta del club demandado, ingresando en el referido en fecha de 18 de Diciembre del 2000 con un contrato de duración determinada hasta la finalización de la temporada 2001-2002, prestando sus servicios como jugadora de balonmano inscrita en la liga de primera nacional femenina.Esta relación laboral fue prorrogada hasta su transformación en trabajadora indefinida en fecha de 16 de Junio de 2.001, percibiendo un salario de 63.171.-ptas.

  1. ) El Club solicitó ante la Federación de Balonmano la alienación de la actora en sus filas como jugadora comunitaria, denegando tal petición la Federación en fecha de 26 de Septiembre alegando que Rumania no es un pais miembro de la Comunidad Europea ni ser un pais que tuviera suscrito Acuerdo sobre el espacio económico europeo".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la demandada Real Federación Española de Balonmano, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó HB Arrahona-Castellar y Claudia , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que rechazó las excepciones formuladas por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO y el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES y estimó la demanda formulada por Dª Claudia declarando que se había vulnerado su derecho de igualdad al haber sido discriminada como deportista profesional de balonmano por razón de su nacionalidad, y en consecuencia declaraba su derecho al trabajo en el territorio de España en iguales condiciones a los jugadores profesionales de balonmano nacionales o comunitarios y anulaba la resolución de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO que negaba la concesión de modificación de licencia e inscripción de la demandante en condición de asimilada a una jugadora española o comunitaria y condenaba a la referida entidad a que permitiera prestar servicios a la actora como jugadora profesional de balonmano en iguales condiciones a los jugadores nacionales o comunitarios se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO que al amparo del apartado a)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que no menciona expresamente denuncia la infracción de las normas reguladoras de la competencia concretamente los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los artículos 1,2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta Sala ya ha resuelto cuestiones prácticamente idénticas al presente caso en sentencias de 113 de marzo de 2001 y 5 de marzo de 2002,señalando la última de los citadas que modificaba el criterio adoptado en la anterior que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en auto de 14 junio de 2001 ya había resuelto una cuestión análoga estableciendo literalmente en su fundamento jurídico segundo que:"1.-Se plantea, una vez más, ante esta sala de conflictos la confrotación competencial entre el orden jurisdiccional contencioso administrativo y social; controversias que se han generado y se siguen produciendo ante una cierta indefinición de los enunciados legales definidores de la competencia, contenidos(luego desarrollados en las respectivas leyes ordinarias) en los números 4 y 5 del art.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que preceptúan respectivamente que los órganos jurisdiccionales administrativos "conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la administración pública sujetas al derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias" y que los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social "conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales, como colectivos"(el precepto extiende la competencia a materias...

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