STSJ Canarias , 25 de Octubre de 2002

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2855
Número de Recurso829/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00880/2002 ROLLO N°: RSU 829/2002 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticinco de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, DON EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 18 de Enero de 2002, dictada en los autos de juicio n°

970/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Virginia frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES (GOBIERNO DE CANARIAS) y OBISPADO DE CANARIAS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Dª Virginia , con DNI. n° NUM000 ha venido prestando sus servicios como Profesora de Religión y Moral Católica en el Instituto de Enseñanza Secundaria de DIRECCION000 desde el día 01.10.97 hasta el día 30 de septiembre de 2.001, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con una retribución mensual de 324.525 ptas. Prorrateadas.

Segundo

Con anterioridad al 14 de Septiembre del año 1.997, la actora trabajó como Profesora de Religión para el Ministerio de Educación y Ciencia en la Comunidad Autónoma de Murcia. A partir del Curso

1.999-2.000 y en el 2.000-2.001, la actora suscribió, con la Consejería demandada, Contratos de Trabajo de duración anual al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1.990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema educativo (LOGSE) en la redacción dada por la Ley 50/1.998, de 30 de Diciembre, con una jornada laboral de 18 horas lectivas y 19,5 horas no lectivas.

Tercero

El Obispado de Gran Canaria no ha formulado propuesta de renovación del Contrato de la actora para el Curso 2.001-2002. Con fecha 30 de Septiembre de 2.001 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes no ha suscrito Contrato con la actora para el Curso 2.001-2.002.

Cuarto

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la extinción, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

Quinto

La actora presentó Reclamación Previa ante la Consejería con fecha 23 de Octubre de 2.001, desestimada por Resolución de 15.11.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Virginia frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES (GOBIERNO DE CANARIAS) y el OBISPADO DE GRAN CANARIA, debo declarar y declaro convalidada la extinción de la relación contractual de la actora y debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia la dirección legal de la actora formaliza escrito de recurso articulando un motivo de nulidad, amparado en el ap. a/ articulo 191 Ley Procedimiento Laboral, denunciando infracción del articulo 97.2 Ley Procedimiento Laboral, en relación con articulo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial articulo 209.2 Ley Enjuiciamiento Civil y articulos 24 y 9.3 Constitución Española, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, tachándose a la sentencia recurrida de incongruente y exenta de motivación; un motivo dirigido a obtener la revisión fáctica en los términos que propone a través del cauce previsto en el ap. b/ articulo 191 Ley Procedimiento Laboral; y, por ultimo, un motivo de censura jurídica, denunciando por la vía del ap c/ de aquel precepto legal, vulneración de los articulos 2.i, 3.5, 8.2, 15 y 52 y SS Estatuto de los Trabajadores, articulo 18 Ley 30/1984, 2 agosto, articulo 9.3 Constitución Española; Ley 50/98, 30 diciembre; Orden Ministerial 11 octubre 1982 y de la doctrina del Tribunal Supremo que cita.

El recurso es impugnado por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y la dirección legal del obispado de Canarias.

SEGUNDO

La recurrente denuncia, en primer término, quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que le causa indefensión.

Razona que la sentencia es incongruente y falta en ella motivación porque omite toda referencia al bloque documental por ella aportada, en particular "nada se dice respecto del comienzo del curso escolar", "se habla erroneamente de propuesta de renovación cuando el debate se circunscribió a la diferencia entre la propuesta inicial y la propuesta en contra y su carácter anual o no", "se da como probado en el Hecho Tercero, que el ordinario de la Diocesis -no ha formulado propuesta de renovación de contrato del actor para el curso 2001- 2002- cuando no se aportó por ninguna de las partes documentación al respecto".

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 Constitución Española, en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad del razonamiento empleado, ni siquiera la corrección interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del ejercicio de los recursos establecidos (SSTC 122/1991, 5/1995, 184/1998, 30/2000).

De otro lado la congruencia de la sentencia implica su adecuación a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Analizando el contenido de la sentencia recurrida cabe afirmar que en modo alguno incide en los vicios denunciados. La sentencia, sobre los hechos que extrae de la valoración de la prueba practicada, da cumplida respuesta a las pretensiones de la actora, aunque ciertamente...

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